SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de concurso necesario de acreedores seguido por Martha Jenny Albornoz Ricalde contra Luis Céspedes Balderrama y Tito Primo Peña Salvatierra, se dictó Sentencia el 20 de marzo de 2002, estableciéndose “…la preferencia de pagos a los acreedores concursantes”, la misma se declaró ejecutoriada mediante Auto de 31 de mayo de igual año. Ante esta situación se procedió a las diligencias destinadas al remate judicial de un inmueble del ahora accionante, no obstante, todos los intentos de remate judicial fueron declarados desiertos por ausencia de postores.

El 27 de noviembre de 2002, los acreedores René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, presentaron: “…liquidación y solicitaron adjudicación fuera de la subasta y sin que exista liquidación aprobada alguna del inmueble en la suma del 50%”, por compensación a su acreencia en vista de no existir postores, tratando de aplicar erróneamente el art. 532.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando debió aplicarse el art. 577 del mismo Código, que señala que dentro del concurso podrá adjudicarse en remate el bien o bienes embargados, con la obligación de depositar su importe dentro del término de ley, como todo postor, por ende, la solicitud de los concursantes mencionados es ilegal y extemporánea.

Ante aquella petición, el Juez del concurso rechazó el pedido de los acreedores mencionados mediante decreto de 26 de febrero de 2003, indicando expresamente “no ha lugar a lo solicitado, debiendo sujetarse al art. 577 del CPC”; sin embargo, el referido juzgador mediante Auto de 10 de abril del citado año, cambia de criterio jurídico inexplicablemente y adjudica en compensación el inmueble a favor de los mencionados acreedores por la suma de $us23 113,42.- (veintitrés mil ciento trece 42/100 dólares estadounidenses); más adelante se declaró su ejecutoria por Auto de 14 de mayo de 2003 y se libró escritura de venta judicial 58 de 29 de agosto del referido año, documento que luego fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).

Por memorial de 15 de mayo de 2006, se pidió la nulidad de obrados, declarándose el 10 de octubre de 2007, sin lugar la misma, con el argumento de que si las nulidades no son impugnadas en su momento el derecho de solicitar ésta, precluye. Ante la Resolución del Juez a quo, se presenta en alzada la correspondiente apelación el 23 de dicho mes y año, mereciendo como respuesta de los Vocales el Auto de 18 de noviembre de 2011, por el cual confirman la Resolución de 10 de octubre de 2007.