SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1651/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se consta que el representado del accionante luego del conocimiento de la suspensión de sus funciones como Alcalde de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Municipal 012/2012, solicitó la reconsideración de dicha Resolución por oficio de 18 de junio de 2012, a efectos de la emisión de una resolución expresa de las autoridades demandadas sobre su petitorio, la cual fue reiterada por nota de 22 del mes y año señalado, al no merecer respuesta a esta última solicitud, el accionante se vio obligado a acudir a la vía constitucional en defensa de sus derechos
Consiguientemente, de antecedentes se desprende que mediante informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal de Pailón, cursante de fs. 83 a 84, se advierte que fue puesto a conocimiento del accionante la Resolución Municipal 012/2012, el 31 de mayo de 2012, en Secretaría del Ejecutivo Municipal, con sello de recepción 3537, y a través del oficio interno del Concejo Municipal 117/2012 (fs. 679). En ese entendido, la reconsideración presentada por el accionante, fue extemporánea, de tal manera que operó la caducidad de su derecho a pedir la reconsideración de la resolución municipal aludida
Al respecto la jurisprudencia constitucional señalo: “…que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)” (así la SCP 0522/2012 de 9 de julio).
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- Fragmento 5
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la reconsideración de resoluciones municipales
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.3. Análisis del caso concreto
- aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- REVOCAR