SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012

Fecha: 01-Oct-2012

concedió

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, por la que concedió la acción de libertad formulada por José Luis Collarani Nuñez contra Elisa Lovera Gutiérrez, Edgar Choquenaira Ychota y Adam Williams Verástegui, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se evidencia la notificación a las partes, conforme se ordenó por el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, así como la presencia de la parte acusadora particular y su abogado en audiencia, conforme el acta de audiencia de 3 de septiembre de 2012 y el informe en la referida audiencia que realizó el Secretario, lo que implica la aceptación tácita de su participación en ese actuado procesal por la parte acusadora particular, quienes no objetaron la falta de notificación; en este entendido, se hubiera convalidado ese posible defecto procesal relativo conforme el art. 170. incs. 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la falta de notificación no constituía un fundamento legal de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; b) Asimismo, el Fiscal asignado al caso fue notificado con el señalamiento de la audiencia con tres días de anticipación, y al tratarse de una causa con detenido tenía la obligación de asistir a la audiencia o caso contrario, como señala la jurisprudencia constitucional, por el principio de unidad del Ministerio Público, podía haber asistido otro Fiscal en su reemplazo; por lo que este extremo tampoco constituía fundamento legal de las autoridades demandadas, para suspender la audiencia, constituyendo el actuar del Fiscal Adam Williams Verástegui, como un acto vulneratorio del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que influyó en la decisión de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; c) Las autoridades jurisdiccionales señalaron que el Fiscal no presentó un justificativo válido para no asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva, consiguientemente, deberían haber llevado a cabo la misma; empero, de manera contradictoria a lo argumentado por estas autoridades disponen la suspensión de esta audiencia, no imprimiendo la debida celeridad prevista en el art. 180.I de la CPE, en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; d) Habiendo solicitado el accionante, audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de agosto de 2012, los Jueces demandados por decreto de 27 de dicho mes y año, señalaron audiencia para el 3 de septiembre del mismo año, advirtiéndose que no se imprimió la debida celeridad en su tramitación e incurriendo en una injustificable dilación a la solicitud de libertad del accionante, ya que señalaron la audiencia sobrepasando el plazo máximo de tres días como límite señalado por la jurisprudencia constitucional; e) Las autoridades jurisdiccionales, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ichota, en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre de 2012, y en la suspensión de la misma sin justificativo alguno, vulneraron el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad del accionante; y, f) Del acta de audiencia suspendida de 3 de septiembre de 2012, se infiere que las autoridades jurisdiccionales demandadas señalaron nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el día siguiente, es decir para el 4 de igual mes y año, a horas 15:00; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, así como por el Fiscal ahora demandado, no se llevó a cabo la misma, pese a que la autoridad fiscal solicitó que con carácter previo al juicio oral se considere la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; empero, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron dicha solicitud, suspendiendo esta audiencia y señalando otra para el 12 del señalado mes y año, incumpliendo la jurisprudencia constitucional.