SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2012 de 5 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, por la que concedió la acción de libertad formulada por José Luis Collarani Nuñez contra Elisa Lovera Gutiérrez, Edgar Choquenaira Ychota y Adam Williams Verástegui, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se evidencia la notificación a las partes, conforme se ordenó por el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, así como la presencia de la parte acusadora particular y su abogado en audiencia, conforme el acta de audiencia de 3 de septiembre de 2012 y el informe en la referida audiencia que realizó el Secretario, lo que implica la aceptación tácita de su participación en ese actuado procesal por la parte acusadora particular, quienes no objetaron la falta de notificación; en este entendido, se hubiera convalidado ese posible defecto procesal relativo conforme el art. 170. incs. 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la falta de notificación no constituía un fundamento legal de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; b) Asimismo, el Fiscal asignado al caso fue notificado con el señalamiento de la audiencia con tres días de anticipación, y al tratarse de una causa con detenido tenía la obligación de asistir a la audiencia o caso contrario, como señala la jurisprudencia constitucional, por el principio de unidad del Ministerio Público, podía haber asistido otro Fiscal en su reemplazo; por lo que este extremo tampoco constituía fundamento legal de las autoridades demandadas, para suspender la audiencia, constituyendo el actuar del Fiscal Adam Williams Verástegui, como un acto vulneratorio del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que influyó en la decisión de los Jueces Técnicos para suspender la audiencia; c) Las autoridades jurisdiccionales señalaron que el Fiscal no presentó un justificativo válido para no asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva, consiguientemente, deberían haber llevado a cabo la misma; empero, de manera contradictoria a lo argumentado por estas autoridades disponen la suspensión de esta audiencia, no imprimiendo la debida celeridad prevista en el art. 180.I de la CPE, en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; d) Habiendo solicitado el accionante, audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de agosto de 2012, los Jueces demandados por decreto de 27 de dicho mes y año, señalaron audiencia para el 3 de septiembre del mismo año, advirtiéndose que no se imprimió la debida celeridad en su tramitación e incurriendo en una injustificable dilación a la solicitud de libertad del accionante, ya que señalaron la audiencia sobrepasando el plazo máximo de tres días como límite señalado por la jurisprudencia constitucional; e) Las autoridades jurisdiccionales, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ichota, en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre de 2012, y en la suspensión de la misma sin justificativo alguno, vulneraron el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad del accionante; y, f) Del acta de audiencia suspendida de 3 de septiembre de 2012, se infiere que las autoridades jurisdiccionales demandadas señalaron nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el día siguiente, es decir para el 4 de igual mes y año, a horas 15:00; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, así como por el Fiscal ahora demandado, no se llevó a cabo la misma, pese a que la autoridad fiscal solicitó que con carácter previo al juicio oral se considere la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; empero, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron dicha solicitud, suspendiendo esta audiencia y señalando otra para el 12 del señalado mes y año, incumpliendo la jurisprudencia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. La concreción del principio de celeridad en el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- por lo que SCP 110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional, con relación a la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
- III.6.1. Sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión