SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión

Por otro lado, en el presente caso se evidencia, que la audiencia señalada para el 3 de septiembre a horas 17:00, se suspendió por la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien conocedor de sus funciones y la ley que rige las mismas, solicitó extemporáneamente la suspensión de la mencionada audiencia, y habiendo las autoridades jurisdiccionales, constatado que la solicitud era extemporánea y que no correspondía, contradictoriamente, procedieron a suspender la referida audiencia, argumentando además que la inasistencia del Fiscal constituía motivo de suspensión de la misma, por lo que se evidencia que los Jueces ahora demandados, han suspendido la referida audiencia sin causa o motivo justificado, ya que la no presencia o inasistencia del Fiscal a dicha audiencia conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, no constituye un motivo justificado, y el suspender una audiencia aludiendo dicha causal, conforme a la tercera sub regla señalada por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, también constituye un acto dilatorio, más aún tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público en razón del principio de unidad establecido por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puede asistir a la audiencia no siempre el Fiscal asignado al caso, sino otro en su lugar.

Con relación a la suspensión de la audiencia de 4 de septiembre de 2012, si bien se constata que la misma se inició, a efectos de la realización correspondiente del juicio oral y posteriormente cuando se pretendió considerar la solicitud cesación a la detención preventiva del accionante, la misma se suspendió por una causa no atribuible a los Jueces demandados; se debe establecer que las mencionadas autoridades, debían haber considerado de manera prioritaria dicha petición, toda vez que en ella se encontraba involucrado el derecho a la libertad física del accionante, y existía el deber de tramitar la misma con la mayor celeridad posible, más aún cuando el aplicar el principio de celeridad, no implicaba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que esto iba a depender de las circunstancias y las pruebas que se hubieran aportado en el caso.