SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión
Por otro lado, en el presente caso se evidencia, que la audiencia señalada para el 3 de septiembre a horas 17:00, se suspendió por la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien conocedor de sus funciones y la ley que rige las mismas, solicitó extemporáneamente la suspensión de la mencionada audiencia, y habiendo las autoridades jurisdiccionales, constatado que la solicitud era extemporánea y que no correspondía, contradictoriamente, procedieron a suspender la referida audiencia, argumentando además que la inasistencia del Fiscal constituía motivo de suspensión de la misma, por lo que se evidencia que los Jueces ahora demandados, han suspendido la referida audiencia sin causa o motivo justificado, ya que la no presencia o inasistencia del Fiscal a dicha audiencia conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, no constituye un motivo justificado, y el suspender una audiencia aludiendo dicha causal, conforme a la tercera sub regla señalada por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, también constituye un acto dilatorio, más aún tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público en razón del principio de unidad establecido por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puede asistir a la audiencia no siempre el Fiscal asignado al caso, sino otro en su lugar.
Con relación a la suspensión de la audiencia de 4 de septiembre de 2012, si bien se constata que la misma se inició, a efectos de la realización correspondiente del juicio oral y posteriormente cuando se pretendió considerar la solicitud cesación a la detención preventiva del accionante, la misma se suspendió por una causa no atribuible a los Jueces demandados; se debe establecer que las mencionadas autoridades, debían haber considerado de manera prioritaria dicha petición, toda vez que en ella se encontraba involucrado el derecho a la libertad física del accionante, y existía el deber de tramitar la misma con la mayor celeridad posible, más aún cuando el aplicar el principio de celeridad, no implicaba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que esto iba a depender de las circunstancias y las pruebas que se hubieran aportado en el caso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. La concreción del principio de celeridad en el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- por lo que SCP 110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional, con relación a la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
- III.6.1. Sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión