SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona por supuesta comisión del delito de robo agravado, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de septiembre de 2012 a horas 17:00, empero, la misma fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público.
Asimismo señala que existen dos aspectos que lo sorprendieron, el cuarto intermedio que declararon en una audiencia que llevaban a cabo, mencionando anticipadamente que harían suspender la audiencia señalada para la cesación a la detención preventiva, por lo que procedieron a instalar está en la oficina de los Jueces demandados, denotándose el grado de informalidad que se le atribuyó a este actuado y de otra parte, la presentación de un memorial de manera extemporánea, a horas 17:05 por la autoridad fiscal demandada, cuyo argumento señalaba, que la realización de actuados procesales investigativos concernientes al caso de la EMPRESA SABSA, hacían evidente su imposibilidad de asistir a la referida audiencia, sin establecer la hora en que dichos actuados debían realizarse.
Menciona también, que la Jueza ahora demandada, entregó el memorial y la justificación al otro Juez Técnico, Edgar Choquenaira, quien manifestó claramente, evidenciar lo señalado por el abogado de la defensa, además de constatar que dicha justificación estaría firmada por otro fiscal de nombre Efráin Huanca Quispe; sin embargo de lo señalado, estas autoridades ahora demandadas, decidieron suspender una vez más la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Por último refiere que, en reiteradas ocasiones fue negada su solicitud a la cesación de detención, siendo evidente la intención de perjudicarle y no permitirle exponer su petición en audiencia, y que encontrándose en calidad de detenido preventivo desde el 24 de enero de 2011, han transcurrido ya dieciocho meses, por lo que considera vulnerado su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. La concreción del principio de celeridad en el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- por lo que SCP 110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional, con relación a la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
- III.6.1. Sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión