SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.6.1. Sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
En el presente caso, el accionante, ha referido que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, ya que por inasistencia del Fiscal asignado al caso, se ha suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva que había sido señalada para el 3 de septiembre de 2012.
En este entendido, verificados los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juana Rosa Cori Mamani contra Carlos Alberto Valdivia y otro, el accionante solicitó el 24 de agosto de 2012, señalamiento de día y hora de audiencia a efectos de considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma se señala por providencia del 27 de agosto del mismo año, para el 3 de septiembre del citado año a horas 17:00, evidenciándose que los Jueces demandados no imprimieron la debida celeridad en el señalamiento de dicha audiencia, toda vez que la solicitud de audiencia del 24 de agosto, incoada por el accionante, debió en primer lugar ser providenciada dentro de las veinticuatro horas y señalarse la audiencia dentro de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme el fundamento Jurídico III.4; por lo que en el presente caso, desde la fecha de formulada la petición y su correspondiente señalamiento, se constata que han transcurrido siete días, existiendo un acto dilatorio en dicha tramitación que vulnera el derecho al debido proceso en su vinculación con el derecho a la libertad.
Asimismo, se evidencia que habiéndose realizado otro señalamiento de audiencia para el 4 de septiembre de igual año la misma fue suspendida, por lo que se realizó señalamiento de una nueva a efectos de considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 12 de septiembre de 2012, incurriéndose reiteradamente en otro acto dilatorio, toda vez que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, sin considerar que las peticiones en las que se halle involucrada la libertad física de las personas, deben ser atendidas de manera pronta y oportuna, permitiendo que desde de suspensión de la audiencia, hasta la fecha del nuevo señalamiento transcurran ocho días más, constatándose también de este hecho evidente dilación, conforme el Fundamento Jurídico ya señalado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando éste se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. La concreción del principio de celeridad en el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- por lo que SCP 110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional, con relación a la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: '…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Por lo que conforme a la jurisprudencia de este tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes
- celeridad
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas'.
- III.6.1. Sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.6.2. Respecto de la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por causas que no justifican la suspensión