SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23366-47-AL
2011-23382-47-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, del expediente 2011-23366-47-AL, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Walter Mancilla Nacarino contra Armando Pinilla Butrón, Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Marcela Siles Jaksic, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Vidalia Morales Ávila y Nildi Aguado Aranibar, Fiscales de Materia; y referente al expediente acumulado 2011-23382-47-AL, -no cursa Resolución, por no llevarse a cabo audiencia tutelar-, interpuesta por Wálter Mancilla Nacarino contra Armando Pinilla Butrón y Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales del mismo Distrito Judicial; David Larrea y Jesús Acho, funcionarios policiales asignados a la División Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 2011-23366-47-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, fue citado en primera instancia el 21 de octubre de 2010, para su declaración informativa policial; sin embargo, por problemas de migraña, no pudo asistir, constituyendo justificativo mediante un certificado emitido por un médico particular, el 26 del citado mes y año, se pronunció la segunda citación; empero, fue aprehendido “por la fiscalía” (sic), sin considerar que el delito de estafa tiene una sanción de reclusión de uno a cinco años, establecida en el Código Penal (CP), contraviniendo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 27 del referido mes y año, la fiscal demandada presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, resolviendo la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en audiencia de medidas cautelares de carácter personal le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, apelada que fue y resuelta por Resolución 127/2010 de 9 de diciembre, por los Vocales de la Sala Penal Segunda, -ahora codemandados-, que confirmaron la Resolución del Juez a quo, y dispusieron el arraigo e imposición de fianza económica de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), concediendo setenta y dos horas para su cumplimiento.
Al no haber cumplido la fianza económica en el tiempo establecido, mediante Resolución 132/2010 de 17 de diciembre, los mismos vocales demandados, revocaron su fallo, sin considerar su atribución y competencia, ante este acto solicitó a la Jueza cautelar, emita certificación de depósito y arraigo, recibiendo como respuesta “estese a los datos del proceso” (sic).
I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por estar aprehendido y perseguido ilegal e indebidamente; no citó precepto constitucional alguno.
I.1.1.3. Petitorio
Solicitó se ordene: a) El cese de la persecución indebida; b) Se restablezcan las formalidades legales; c) Se restituya su derecho a la libertad; y, d) Se anule cualquier actuación posterior a su aprehensión ilegal e indebida.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 41 vta.,ados, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y amplio su petitorio, manifestando: 1) Existe una aprehensión ilegal e indebida, y se acude a esta tutela con el objeto que se restablezca las formalidades legales y se restituya el derecho a la libertad; 2) Cuando la Sala Penal Segunda, confirmó la resolución de la Jueza cautelar e impuso arraigo y fianza económica de $us10 000.- otorgando setenta y dos horas, que corren a partir que pasa al juzgado de origen, siendo que la referida Jueza debe llevar la etapa preparatoria; 3) Posteriormente se emitió contra del accionante, una orden de detención en el centro penitenciario de “San Pedro”, haciendo notar que dicha orden tuvo que efectivizar el Director del Penitenciario y no así al investigador asignado al caso; y, 4) Solicitan se deje sin efecto las Resoluciones 127/2010 y 132/2010 y tendría vigencia la Resolución “132”, considerando la imposibilidad de conseguir la fianza económica.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Pinilla Butrón y por Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en audiencia el primero, asumió responsabilidad del codemandado e informó: i) Refiere de una persecución ilegal; pero, si definimos de modo procesal, la doctrina expresa que cuando no exista motivo legal alguno, en el presente caso el motivo legal es la imputación y la probabilidad de autoría es la estafa de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses); ii) La apelación de medidas cautelares de carácter personal no causan estado y no son definitivas en aplicación del Art. 250 del CPP, porque estas resoluciones pueden ser modificadas e incluso de oficio y al no estar detenido, ni aprehendido el accionante se desvirtúa la detención indebida; y, iii) Se pronunció inicialmente la Resolución “127” de 9 de diciembre de 2010, confirmando la anterior resolución, pero se modificó, con la elevación de la fianza económica a $us10 000.- que está debidamente fundamentada, que a la vez concede setenta y dos horas para su depósito judicial, aplicando el art. 247 inc. 1) del CPP.
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, presentó informe en audiencia, manifestando puntualmente que: a) Referente a la solicitud de una certificación por el accionante, se le negó con el decreto “Estése a los datos del proceso” (sic); b) El abogado del accionante tramitó su reclamó en la vía incidental y en ningún momento emitió orden de aprehensión; y, c) Tampoco se libró el mandamiento de detención preventiva contra el accionante, por lo cual aduce que estaría siendo perseguido ilegalmente.
Vidalia Morales Ávila, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) No es menos cierto que en esta audiencia de acción de libertad se quiera reclamar defectos relativos, que no se hizo dentro la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, pudiendo haber agotado todos los medios y trámites que la ley les faculta en proceso penal; y, 2) Se señaló audiencia para el “26 de octubre”, en el que se presentó el accionante para su declaración informativa policial y al existir suficientes elementos de convicción en su contra y, que no se va a someter al proceso que se le investiga, se presentó imputación formal y no reclamó la ilegalidad o arbitrariedad que se hubiera realizado en el Ministerio Publico vulnerado.
Nildi Aguado Aranibar, Fiscal de Materia, codemandada, no presentó informe ni se apersonó en audiencia pese a su legal citación.
I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) El accionante es objeto de un proceso penal y se establece que codemandados, han actuado en uso de sus atribuciones legales, no habiendo persecución indebida, existiendo una imputación formal; ii) La Resolución de medidas cautelares de carácter personal, se revocó al no haberse dado cumplimiento al pago de la fianza económica; y, iii) Por otro lado la medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 250 del CPP, son modificables, revisables, y no causan estado y aun de oficio pueden ser modificadas en cualquier momento procesal, no agotándose los medios legales que franquea la Ley, porque la acción de libertad no puede sustituir a los recursos ordinarios.
I.1.2.4. Resolución
Los Vocales de La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, declararon “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante tiene la vía ordinaria para reclamar oportunamente en consecuencia no se ha agotado los medios de impugnación, al denunciar la aprehensión realizada por el representante del Ministerio Público y el exceso en sus atribuciones referente al art. 226 del CPP; b) Se dice que la jueza demandada, estuviese realizando un procesamiento indebido y en la presente audiencia, no se ha encontrado argumento fundamentado o probatoria, más aun cuando existe la participación de un fiscal; tampoco se activó los mecanismos de excepciones e incidentes; y, c) Con relación a la revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, los Vocales de la Sala Penal Segunda, a la vez le imponen una fianza económica de $us10 000.- teniendo el accionante la posibilidad de impugnar, cual abre a los tribunales de apelación de confirmar o revocar, vale decir, que las autoridades de la Sala Penal Segunda, han cumplido con las facultades y competencias determinadas en la norma procesal penal.
I.2. Expediente 2011-23382-47-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 48 a 50, el accionante expresó:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
De la relación fáctica y antecedentes del expediente señaladas en supra, se tiene ordenado el mandamiento de detención en su contra por incumplimiento de la imposición de una fianza económica de $us10.000.- impuesta por el Tribunal de alzada, efectivizando dicho mandamiento de detención el 24 de febrero de 2011, por los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC -ahora codemandados-; empero al momento de su detención, no existía ninguna orden de “aprehensión” o autorización emitida por autoridad competente como es la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal o del representante del Ministerio Público, siendo conducido al Penal de San Pedro, donde recién ejecutaron el mandamiento de detención; sin embargo, los investigadores, procedieron a privarle de su libertad, sin atribuciones conferidas por las autoridades.
I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por estar indebida e ilegalmente detenido; y no citó precepto constitucional alguno.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitó: 1) El restablecimiento de las formalidades legales; y, 2) Se restituya su derecho a la libertad.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De actuados no se evidencia la existencia de celebración pública de audiencia y consiguiente Resolución de acción de libertad.
Mediante providencia de 3 de marzo de 2011, cursante a fs. 56 de obrados, Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en franco desconocimiento del ordenamiento constitucional, expresó que fue remitida la presente causa por el hecho que con anterioridad, conoció una similar acción con identidad de objeto, causa y “partes”.
Por providencia de 9 del citado mes y año, la misma autoridad remite antecedentes de la acción de libertad al Tribunal Constitucional Plurinacional para la acumulación de ambas causas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, modificada por la Disposición Transitoria segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Del sorteo de expedientes 2011-23366-47-AL y 2011-23382-47-AL y en aplicación del art. 6.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos fueron acumulados mediante AC 0076/2012-CA/S-L de 13 de septiembre.
II. CONCLUSIONES
II.1. De la revisión y compulsa de expediente 2011-23366-47-AL, que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.1. Resolución 831/10 de 28 de octubre de 2010, dictada por Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, referente a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal con imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el accionante (fs. 14 a 15).
II.1.2. Resolución 127/2010 de 9 de diciembre, emitida por los vocales demandados que resuelven en apelación y disponen confirmar la Resolución 831/10; además disponen el arraigo y una fianza económica de $us10 000.-, a depositar en el término de setenta y dos horas “a partir de esta hora que son las 10:45 del día jueves 09 de diciembre de 2010” (sic), bajo alternativa de aplicar el art. 247 del CPP, en caso de incumplimiento (fs. 19 a 20).
II.1.3. Resolución 132/2010 de 17 de diciembre, emitida por los referidos codemandados que revocan su propia Resolución 127/2010 y disponen detención preventiva contra el accionante a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro, en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP (fs. 16 y vta.).
II.1.4. Mandamiento de detención preventiva contra el accionante, emitido por los Vocales demandados (fs. 21), acta de representación, emitido por Ludgerio Calle, investigador de la FELCC, informando que no fue habido (fs. 21 vta.).
II.2. De la revisión y compulsa del expediente 2011-23382-47-AL, que cursan en el expediente, se establecen las siguientes Conclusiones:
II.2.1. La Resolución 13/2011 de 10 de febrero, establece que dentro el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, es imputado y llevado ante la Jueza Jurisdiccional con el objeto de celebrar audiencia de medidas cautelares y ordenando la referida autoridad medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo apelada y resuelta por los vocales ahora codemandados que dictaminan, confirmar la Resolución 831/10, que dictaminó la Jueza a quo; empero, ampliaron con la imposición de arraigo y fianza de $us10 000.-, a depositar en el término de setenta y dos horas (fs. 53 a 54 vta.).
II.2.2. Memorial de acción de libertad donde se establece que por Resolución 132/2010 de 17 de diciembre las mismas autoridades demandadas, revocan su propia Resolución 127/2010, disponen y emiten orden de detención preventiva contra el accionante, que es efectivizada por dos funcionarios de la FELCC (fs. 48 a 49 vta.).
II.2.3. Decreto de 3 de marzo de 2011, emitido por Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, refiere que los antecedentes de la presente tutela fueron remitidos de forma directa a su Sala y está a su la vez los devolvió “ante la Corte superior del Distrito de La Paz, para fines consiguientes” (sic), por haber observado que en obrados existe la identidad de objeto, causa y “partes” (fs. 56).
II.2.4. Decreto de 9 del referido mes y año, la autoridad señalada en supra, remite antecedentes al Tribunal Constitucional para su acumulación, aclarando que no celebró audiencia de acción de libertad (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro el expediente 2011-23366-47-AL, el accionante alega que es víctima de una aprehensión emanada por la Fiscal de Materia, en desconocimiento del art. 226 del CPP, siendo imputado formalmente por el delito de Estafa y en audiencia de medidas cautelares, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, apelada que fue y resuelta mediante Resolución 127/2010, que a la vez dispusieron su arraigo y fianza económica en su contra y al no cumplir esta medidas cautelar en el plazo otorgado, de oficio fue revocado por Resolución 132/2010, disponiendo su detención preventiva, sin tener atribución ni competencia los Vocales demandados, constituyendo estos actos de persecución indebidos e ilegales.
El expediente 2011-23382-47-AL, (acumulado), emergente de un proceso penal en su contra en apelación de medidas cautelares le impusieron los Vocales demandados una fianza económica de imposible cumplimiento y al no haber efectivizado en el plazo de 72 horas, se emitió mandamiento de detención, siendo “aprehendido” y conducido al Penal de San Pedro por investigadores de la FELCC, sin ninguna orden de “aprehensión” u otro documento emitido por autoridad competente, conculcando su derecho a la libertad de forma ilegal e indebida. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2., refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de esta acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´" (las negrillas son nuestras).
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
Se ha establecido a través de la SC 1353/2011-R, el rol del Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, señalando, que: “De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad…
(…)
De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala:
`De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…´”
Asimismo, en esta mimas línea jurisprudencial, este tribunal, emitió la SC 1559/2010-R de 11 de octubre, sobre el control jurisdiccional que ejerce el juez instructor cautelar en una investigación, señalando, que: “De conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía”.
III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
La SC 0348/2011-R de 7 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1.1., sobre el inicio del cómputo del plazo para la celebración de la audiencia tutelares y las comunicaciones judiciales, ha establecido que: “…la Ley del Tribunal Constitucional que en el art. 100 determina: `Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa´
Sin embargo, la frase `...contadas a partir de la providencia de admisión…´ fue declarada inconstitucional por SC 0062/2000-R de 30 de agosto, con los siguientes argumentos: 1) El momento de la citación con la demanda, es el que genera efectos jurídicos sustanciales, tanto para el demandado, que asume conocimiento de la sindicación en su contra para asumir defensa, como para la continuidad del procedimiento planteado; y, 2) Al determinar el art. 100 de la LTC, que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas se realizará a partir de la providencia de admisión y no de la citación al demandado, está priorizando y sobreponiendo el plazo de efectivización de la audiencia sobre el que concede al demandado el art. 19.III de la Ley Fundamental como mecanismo de materialización de los principios de equilibrio procesal (igualdad ante la ley) y debido proceso; en consecuencia, está transgrediendo lo establecido por los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente, en el art. 129 señala: `III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción´.
De dicho artículo, se infieren las siguientes normas: a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio.
Por otra parte, el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma; sin embargo, una interpretación en ese sentido, no considera, de manera sistemática otras normas constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa contenido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y el principio de respeto a los derechos que sustenta la potestad de impartir justicia, de conformidad a lo previsto por el art. 178.I de la Ley Fundamental.
Efectivamente, de acuerdo al citado art. 115.II el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho.
En ese sentido, debe considerarse, por otra parte, que la admisión de la acción de amparo constitucional está sujeta a un trámite previsto por el art. 97 de la LTC y que ha sido desarrollado por la SC 0365/2005-R de 13 de abril, según el cual, el juez o tribunal de garantías que conoce la acción, una vez presentada la acción debe analizar si existe alguna de las causales de improcedencia o si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC, para en su caso:
a)Declarar la improcedencia in límine de la acción cuando se presenten las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, o cuando se hubiere presentado la acción fuera del plazo de caducidad (seis meses) previsto en el art. 129.II de la CPE.
b)Rechazar in límine la acción por incumplimiento de requisitos de fondo previstos en los incisos III, IV y VI de la LTC.
c)Disponer que se subsanen los requisitos de forma observados en el plazo de cuarenta y ocho horas, para en su caso, admitir o rechazar la acción.
d)Admitir la acción cuando no existan causales de improcedencia y se cumplieron con los requisitos de admisión.
Conforme a ello, antes de la admisión y, en consecuencia, antes de la citación al demandado, existe un trámite previo que se debe cumplir, de donde se concluye que antes de la admisión de la acción de amparo constitucional no es posible citar a los demandados.
De acuerdo a lo anotado, efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
III.5.1. Respecto al expediente 2011-23366-47-AL, los actos lesivos denunciado por el accionante ante esta jurisdicción, refieren que la Directora funcional de las investigaciones, ordenó su aprehensión, contradiciendo el art. 226 del CPP, por cuanto el quantum del delito que se le sindica es de uno a cinco años de reclusión; sin embargo, no se encuentra arrimada en el expediente la orden de aprehensión aludida, estableciendo en su petitorio de su demanda tutelar, que se disponga: i) El cese de la persecución indebida; ii) Se restablezcan las formalidades legales; iii) Se restituya su derecho a la libertad; y, iv) Se anule cualquier actuación posterior a su aprehensión ilegal e indebida.
El accionante cuando percibe que se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad, dentro las diligencias de investigación preliminar o preparatoria en materia penal, inmediatamente debió acudir ante el Juez contralor de garantías, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de plantear incidente de actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167, 168 y 169 del CPP, este medio de defensa intra procesal que es más efectivo y rápido en la vía ordinaria, que también otorga la posibilidad de apelación incidental conforme el art. 370 concordante con el art. 407 del mismo cuerpo legal adjetivo, disposición legal que resguarda que todo proceso penal se trámite en respeto de la Constitución Política del Estado y al no activar el incidente de actividad procesal defectuosa, incurrió en la excepcionalidad de la subsidiariedad, omisión que no puede ser subsanada por esta jurisdicción constitucional.
III.5.2. Respecto al expediente 2011-23382-47-AL, refiere que se lesionó su derecho a la libertad, por estar ilegalmente detenido, al momento de su “aprehensión”, por efectivos policiales de la FELCC, que sin ninguna orden emanada por autoridad competente le condujeron al Penal de “San Pedro”, donde recién ejecutaron el mandamiento de detención.
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente acumulado y conforme las conclusiones arribadas, se tiene que Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera en calidad de miembro del Tribunal de garantías, al recibir de forma directa la presente tutela, emitió providencia de 3 de marzo de 2011, con el fundamento que en el caso de autos ya se habría celebrado audiencia con anterioridad, con los mismos fundamentos, existiendo identidad de causa, objeto y “partes” y no correspondería volver a conocer el mismo caso, devolviendo el expediente a la “Corte Superior del Distrito de La Paz” (sic), y posterior mediante similar actuación procesal de 9 del citado mes y año, remite antecedentes al extinguido Tribunal Constitucional, para su acumulación; empero, sin haber celebrado audiencia de acción de libertad.
Es imprescindible señalar que en el primer expediente el accionante goza de libertad y solicita: a) El cese de la persecución indebida; b) Se restablezca las formalidades legales; c) Se restituya su derecho a la libertad; y, c) Se anule cualquier actuación posterior a su aprehensión ilegal. Mientras que en el segundo expediente acumulado, el accionante denuncia que se encuentra privado de su derecho a libertad y solicita: 1) El restablecimiento de las formalidades legales; y, 2) Se restituya su derecho a la libertad.
No pudiendo ser convalidados en revisión, al advertir la existencia de omisión y negligencia del Presidente de la Sala Penal Tercera, debiendo imprescindiblemente ser corregido por este Tribunal, porque se ingresó en infracción del art. 126.II de la CPE, que señala: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, puesto que para garantizar la rigurosidad de toda tutela efectiva, debe llevarse a cabo en los parámetros previstos en la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional e ineludiblemente debe concluir con el pronunciamiento de la respectiva Resolución.
La Sala Penal Tercera, constituida en Tribunal de garantías, mediante su Presidente, omitió la obligación establecida por los arts. 100, 101 y 102 de la Ley Del Tribunal Constitucional, es decir aquellas referidas a su admisión, citación, audiencia y resolución, en franco desconocimiento al derecho a la defensa del accionante, lo que amerita que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de los Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, dentro el expediente 2011-23366-47-AL, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, 44 inc. 1) concordante con la parte segunda de la Disposición Transitoria del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunciada dentro el expediente 2011-23366-47-AL y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º ANULAR obrados hasta Auto de 3 de marzo de 2011 de fs. 52 de obrados dentro el expediente 2011-23382-47-AL y señalar inmediatamente día y hora para el verificativo de audiencia de acción de libertad, proceder a las citaciones a las partes y desarrollar audiencia conforme ordena la Constitución Política del Estado, y las directrices señaladas en esta Sentencia Constitucional, en consecuencia devuélvase el expediente al Tribunal de garantías que conoció la causa para los fines señalados.
3º Existiendo una serie de irregularidades procedimentales dentro el expediente 2011-23382-47-AL, se llama severamente la atención a Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, de persistir estas irregularidades se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para el respectivo conocimiento del Juez disciplinario del mismo departamento, recordándole que toda autoridad debe emitir Resoluciones conforme ordena la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO