SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
“improcedente”
Los Vocales de La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 42 a 44, declararon “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante tiene la vía ordinaria para reclamar oportunamente en consecuencia no se ha agotado los medios de impugnación, al denunciar la aprehensión realizada por el representante del Ministerio Público y el exceso en sus atribuciones referente al art. 226 del CPP; b) Se dice que la jueza demandada, estuviese realizando un procesamiento indebido y en la presente audiencia, no se ha encontrado argumento fundamentado o probatoria, más aun cuando existe la participación de un fiscal; tampoco se activó los mecanismos de excepciones e incidentes; y, c) Con relación a la revocatoria de medidas cautelares de carácter personal, los Vocales de la Sala Penal Segunda, a la vez le imponen una fianza económica de $us10 000.- teniendo el accionante la posibilidad de impugnar, cual abre a los tribunales de apelación de confirmar o revocar, vale decir, que las autoridades de la Sala Penal Segunda, han cumplido con las facultades y competencias determinadas en la norma procesal penal.
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º