SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, fue citado en primera instancia el 21 de octubre de 2010, para su declaración informativa policial; sin embargo, por problemas de migraña, no pudo asistir, constituyendo justificativo mediante un certificado emitido por un médico particular, el 26 del citado mes y año, se pronunció la segunda citación; empero, fue aprehendido “por la fiscalía” (sic), sin considerar que el delito de estafa tiene una sanción de reclusión de uno a cinco años, establecida en el Código Penal (CP), contraviniendo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 27 del referido mes y año, la fiscal demandada presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, resolviendo la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en audiencia de medidas cautelares de carácter personal le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, apelada que fue y resuelta por Resolución 127/2010 de 9 de diciembre, por los Vocales de la Sala Penal Segunda, -ahora codemandados-, que confirmaron la Resolución del Juez a quo, y dispusieron el arraigo e imposición de fianza económica de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), concediendo setenta y dos horas para su cumplimiento.
Al no haber cumplido la fianza económica en el tiempo establecido, mediante Resolución 132/2010 de 17 de diciembre, los mismos vocales demandados, revocaron su fallo, sin considerar su atribución y competencia, ante este acto solicitó a la Jueza cautelar, emita certificación de depósito y arraigo, recibiendo como respuesta “estese a los datos del proceso” (sic).
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º