SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.5.2.
III.5.2. Respecto al expediente 2011-23382-47-AL, refiere que se lesionó su derecho a la libertad, por estar ilegalmente detenido, al momento de su “aprehensión”, por efectivos policiales de la FELCC, que sin ninguna orden emanada por autoridad competente le condujeron al Penal de “San Pedro”, donde recién ejecutaron el mandamiento de detención.
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente acumulado y conforme las conclusiones arribadas, se tiene que Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera en calidad de miembro del Tribunal de garantías, al recibir de forma directa la presente tutela, emitió providencia de 3 de marzo de 2011, con el fundamento que en el caso de autos ya se habría celebrado audiencia con anterioridad, con los mismos fundamentos, existiendo identidad de causa, objeto y “partes” y no correspondería volver a conocer el mismo caso, devolviendo el expediente a la “Corte Superior del Distrito de La Paz” (sic), y posterior mediante similar actuación procesal de 9 del citado mes y año, remite antecedentes al extinguido Tribunal Constitucional, para su acumulación; empero, sin haber celebrado audiencia de acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º