SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
Armando Pinilla Butrón y por Elías Fernando Ganám Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en audiencia el primero, asumió responsabilidad del codemandado e informó: i) Refiere de una persecución ilegal; pero, si definimos de modo procesal, la doctrina expresa que cuando no exista motivo legal alguno, en el presente caso el motivo legal es la imputación y la probabilidad de autoría es la estafa de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses); ii) La apelación de medidas cautelares de carácter personal no causan estado y no son definitivas en aplicación del Art. 250 del CPP, porque estas resoluciones pueden ser modificadas e incluso de oficio y al no estar detenido, ni aprehendido el accionante se desvirtúa la detención indebida; y, iii) Se pronunció inicialmente la Resolución “127” de 9 de diciembre de 2010, confirmando la anterior resolución, pero se modificó, con la elevación de la fianza económica a $us10 000.- que está debidamente fundamentada, que a la vez concede setenta y dos horas para su depósito judicial, aplicando el art. 247 inc. 1) del CPP.
El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) El accionante es objeto de un proceso penal y se establece que codemandados, han actuado en uso de sus atribuciones legales, no habiendo persecución indebida, existiendo una imputación formal; ii) La Resolución de medidas cautelares de carácter personal, se revocó al no haberse dado cumplimiento al pago de la fianza económica; y, iii) Por otro lado la medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 250 del CPP, son modificables, revisables, y no causan estado y aun de oficio pueden ser modificadas en cualquier momento procesal, no agotándose los medios legales que franquea la Ley, porque la acción de libertad no puede sustituir a los recursos ordinarios.
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º