SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
De dicho artículo, se infieren las siguientes normas: a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio.
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º