SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2012
Fecha: 01-Oct-2012
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
No pudiendo ser convalidados en revisión, al advertir la existencia de omisión y negligencia del Presidente de la Sala Penal Tercera, debiendo imprescindiblemente ser corregido por este Tribunal, porque se ingresó en infracción del art. 126.II de la CPE, que señala: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, puesto que para garantizar la rigurosidad de toda tutela efectiva, debe llevarse a cabo en los parámetros previstos en la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional e ineludiblemente debe concluir con el pronunciamiento de la respectiva Resolución.
La Sala Penal Tercera, constituida en Tribunal de garantías, mediante su Presidente, omitió la obligación establecida por los arts. 100, 101 y 102 de la Ley Del Tribunal Constitucional, es decir aquellas referidas a su admisión, citación, audiencia y resolución, en franco desconocimiento al derecho a la defensa del accionante, lo que amerita que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación de los Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad,
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- “improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- De actuados
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 2011-23366-47-AL,
- 2011-23382-47-AL, (acumulado)
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional subsidiario en acción de libertad
- de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Audiencia obligatoria de acciones tutelares
- a) La persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula (art. 126.I), con el objeto de prestar información y presente los actuados sobre el hecho denunciado; y, b) El plazo máximo para que la persona o autoridad demandada presente su informe y los actuados es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; de donde se infiere que la audiencia debe ser desarrollada en dicho plazo.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- ,
- III.5.1.
- se encuentra perseguido ilegalmente o se atenta arbitrariamente contra su derecho a la libertad
- III.5.2.
- goza de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- 1º APROBAR
- 2º
- 3º