SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia y posterior querella de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el 13 de agosto de 2011, se formuló imputación contra su representado por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otros, habiéndose, en la indicada fecha, en audiencia de medidas cautelares, dispuesto la detención preventiva de éste.
Agrega que el 27 de igual mes y año, mediante Auto de la misma fecha, se concedió la cesación de la detención preventiva impetrada, imponiéndose las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 numerales 2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada por YPFB y revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de 15 de diciembre de 2011, librándose el correspondiente mandamiento de detención preventiva, por lo que su representado, al tener conocimiento de lo dispuesto, mediante memorial de 27 de febrero de 2012, se presentó voluntariamente a efectos de cumplir con la detención preventiva y ser trasladado a la carceleta pública de Camiri.
Señala también que el 20 de febrero de 2012, el accionante, ratificándose en los elementos probatorios presentados en audiencia similar, solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva de su mandante, la cual fue concedida en audiencia de 20 de marzo del indicado año, mediante Auto de la fecha, Resolución que siendo apelada por YPFB, fue nuevamente revocada por la Sala Penal Segunda, sin fundamento legal alguno, inobservando el procedimiento penal en sus arts. 124, 233, 234, 235 y 236; consiguientemente, el 3 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Camiri, emitió mandamiento de detención preventiva contra su representado.
En audiencia de 31 de mayo de 2012, el apelante refirió desconocer las pruebas en las que se fundó la concesión de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, de manera contradictoria manifiesta que fue notificado con dichas pruebas en audiencia y que éstas se utilizaron en una anterior audiencia de cesación de donde se infiere que éstas se encontraban en el cuaderno de investigaciones y que por lo tanto eran de conocimiento de los sujetos procesales, extremo que se estableció en el Auto de 30 de marzo de 2012, al señalar que la valoración de la documental conocida por las partes procesales fue revocada por la Corte Superior del Distrito Judicial, retrotrayéndose la misma a efectos de volver a ser considerada, advirtiéndose en consecuencia que los elementos de convicción se encontraban a disposición de las partes, por lo que YPFB tenía conocimiento de la existencia de aquellos documentos, no pudiendo aludir falta de notificación o desconocer los mismos al haber presentado recurso de apelación incidental; sin embargo, mencionada Resolución fue revocada en alzada por Auto de Vista 263 de 31 de mayo de 2012.
Por otra parte, indica que el Auto de Vista 263, atenta contra el debido proceso al carecer de una debida fundamentación, conforme determina el art. 124 del CPP, toda vez que se limita a efectuar una relación de los documentos cursantes en recurso de apelación y de los fundamentos del apelante, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión, sin individualizar cuáles los elementos probatorios presentados en audiencia que les llevan a concluir que la documental aportada en audiencia no fue presentada con la debida antelación y sin indicar cuál la normativa legal que obliga al imputado a presentar prueba junto a la solicitud de cesación, “por lo tanto se advierte que esa fundamentación carece de sustento jurídico, no expresa el derecho en que sustenta su voto y menos explica en base a qué elemento llegó a esa conclusión” (sic).
Añade también que a su parecer, el Tribunal de alzada ha creado un nuevo procedimiento paralelo al señalar que la prueba presentada de forma irregular entorpece la investigación y averiguación de la verdad; sin embargo, se debe tener en cuenta que los elementos que acreditan familia, domicilio y trabajo, simplemente persiguen destruir el riesgo de fuga y obstaculización y no son pruebas que hacen al fondo del proceso.
En estas condiciones, el accionante considera que existen causales de procedencia de la acción de libertad por persecución ilegal, al no haberse cumplido con las formalidades legales referidas a la debida fundamentación de la decisión que imponga detención preventiva, ocasionando lesión al debido proceso y amenazando el derecho a la libertad de su mandante toda vez que ya existe mandamiento de detención preventiva emitido el 3 de agosto de 2012, hechos que evidencia la persecución ilegal o indebida que cumple con las condiciones de procedibilidad toda vez que, de acuerdo al doctrina constitucional es preciso que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima vía de ejecución y que la amenaza sea cierta no presuntiva, elementos que en el caso se dan de manera concurrente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3. El deber de fundamentación respecto a las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.4. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.5. La persecución ilegal o indebida
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.6. Respecto a la valoración de la prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte,
- 3º Disponer