SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante, por su representado, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas, manteniendo la detención preventiva del imputado, revocaron la Resolución de 20 de marzo de 2012, emitida por el a quo, mediante la cual impuso medidas sustitutivas, por lo que el Juez de la causa, mediante decreto de 3 de agosto del indicado año, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva, situación que pone en riesgo su derecho a la libertad; además que, conforme manifiesta el accionante, la Resolución emitida por el Tribunal de alzada carece de una debida fundamentación que justifique la imposición de la detención preventiva en base a los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, situación que hace evidente que su mandante se halla ilegalmente perseguido.
2) La supuesta persecución ilegal de que es objeto su mandante respecto al mandamiento de detención preventiva dispuesto por la autoridad jurisdiccional en cumplimiento del Auto 263 de 31 de mayo de 2012, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados.
En el caso que se analiza, se observa que dentro del proceso que se sigue contra el representado del accionante por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otro, el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri, mediante Auto de 20 de marzo de 2012, aplicó a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada por la parte querellante y revocada por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, que dispuso mantener la detención preventiva del imputado impuesta mediante Auto de 15 de diciembre de 2011, decisión que el accionante considera carente de una debida fundamentación.
Inicialmente, cabe recordar que conforme ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, en el presente caso, al tratarse de medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión para considerar y analizar las supuestas vulneraciones al debido proceso mediante la acción de libertad, toda vez que dicho requisito resulta contradictorio y materialmente imposible, en el entendido de que el agotamiento de los mecanismo intra procesales de impugnación involucra per se la participación activa del imputado en el proceso, correspondiendo en consecuencia analizar si los demandados han incurrido en actos u omisiones indebidas que han lesionado el derecho al debido proceso y si las mismas se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del justiciable.
Así, se observa que la Resolución emitida en apelación por el Tribunal de alzada, respecto al Auto de 20 de marzo de 2012, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, determinó revocar dicha decisión por considerar que la prueba aportada por el imputado, que ya fue considerada en una anterior cesación que fue también revocada, carecía de valor, motivo por el cual no podía volver a tomársela en cuenta por constituirse en elementos valorados que hacen “materia vencida” (sic); además de que, conforme indica el fallo emitido por los demandados, tampoco se notificó a las partes procesales con estos elementos probatorios que fueron nuevamente presentados en audiencia, hecho que lesiona el derecho a la igualdad de las partes, impidiendo a la parte civil pronunciarse respecto a la prueba; y porque finalmente, señala el Auto impugnado, por considerar que el a quo actuó de manera imparcial al determinar en la Resolución apelada que corresponde al Ministerio Público demostrar los riesgos de obstaculización, cuando esta carga es privativa de la parte imputada a quien toca desvirtuar los elementos de dieron lugar a su detención preventiva.
Ahora bien, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, los jueces y tribunales de alzada, cuando deban revocar una resolución emitida por el inferior que conceda medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, tienen la ineludible obligación de verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 233 del CPP, “…puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados” (SCP 1471/2012 de 24 de septiembre), situación que conforme se ha detallado en el párrafo anterior no se presenta, toda vez que los demandados limitaron su fundamentación a la supuesta falta de igualdad de las partes y a la errónea apreciación del a quo respecto a la carga probatoria para desvirtuar el peligro de obstaculización, sin establecer de manera puntual los motivos o razones que los llevan a concluir que el imputado, es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (art. 233 inc.1) y 2) del CPP) y que en consecuencia, es necesario revocar las medidas sustitutivas impuestas por el inferior; actuación de los superiores que pone de manifiesto el incumplimiento de su deber constitucional de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Asimismo, se observa que los demandados obviaron valorar la prueba ofrecida por el accionante consistente en certificados de estudio como ocupación lícita, acreditación de domicilio y de familia como arraigo natural, así como tampoco tomaron en cuenta la predisposición del accionante de coadyuvar en la averiguación de la verdad, trasuntada en su presentación voluntaria a efectos de cumplir con la detención preventiva en la carceleta de Camiri, dispuesta por la Resolución de revocatoria de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2011; del mismo modo, los demandados no consideraron que, el accionante, al haber dejado de ser funcionario de YPFB, no podrá destruir, modificar, ocultar, suprimir, y/o falsificar elementos de prueba y tampoco podrá influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; omisión que ha derivado en la suspensión de la medidas sustitutivas impuestas por el a quo que vulneran el derecho a un debido proceso con la consecuente afectación del derecho a la libertad del justiciable, situación que, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.6, permite que esta jurisdicción se pronuncie respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada.
Por otra parte, con referencia al argumento esgrimido por los demandados de que no se hubiera dado oportunidad a la parte querellante de pronunciarse respecto a la prueba ofrecida por el imputado, corresponde señalar que, conforme se evidencia del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de fs. 27, el justiciable se ratificó en la documental presentada “…en similar de Cesación de Detención Preventiva consistente en literales respecto a familia, domicilio y actividad lícita…Sin perjuicio de presentar en audiencia más documental, sea con noticia contraria” (sic), de donde se infiere que el querellante conocía con antelación la documentación que serviría como elemento probatorio a momento de celebrarse audiencia de cesación, toda vez que la misma formaba parte del cuaderno procesal, aspecto que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta a tiempo de emitir pronunciamiento, convalidando una actuación negligente y desleal de la parte civil, en el entendido de que no puede alegar ignorar elementos probatorios que han sido analizados con anterioridad, los cuales, en su esencia no pueden desvalorizarse materialmente, conforme arguyen los demandados, a no ser que por el transcurso del tiempo hayan sufrido modificaciones, mismas que, dada la naturaleza de la solicitud efectuada por el justiciable en mérito al derecho que se encuentra de por medio, serían actualizadas por la parte imputada de manera voluntaria en resguardo de sus propios intereses; no obstante, cabe resaltar que en atención al principio de contradicción, propio del sistema procesal penal, los querellantes, en la audiencia de apelación, tuvieron la oportunidad que desvirtuar los elementos probatorios incluidos y ratificados por el imputado, sin embargo no lo hicieron.
En base a los argumentos expuestos, respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación de las resoluciones judiciales con directa incidencia en el derecho a la libertad del representado del accionante, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que es pertinente conceder la tutela, pues la Resolución emitida por los demandados que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el a quo, carece de una debida fundamentación que permita al imputado comprender de manera razonable los motivos que originaron tal decisión y porque, además, no han sido debidamente analizados los elementos probatorios que desvirtuen, conforme disponen los arts. 233, 234 y 235 del CPP, los posibles riesgos de obstaculización y el peligro de fuga del imputado, y determinen la necesidad de revocar las medidas sustitutivas, situación que, a partir de la determinación de mantener la restricción del derecho a la libertad del justiciable, constriñe al inferior a emitir el correspondiente mandamiento de detención preventiva.
Finalmente, respecto a la persecución indebida contra el representado del accionante, corresponde aclarar que si bien el mandamiento de detención preventiva emerge por disposición de un Auto ilegal, el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri, se limitó a dar cumplimiento a la decisión asumida por el Tribunal de alzada; en consecuencia, respecto a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3. El deber de fundamentación respecto a las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.4. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- III.5. La persecución ilegal o indebida
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.6. Respecto a la valoración de la prueba
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte,
- 3º Disponer