SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012
Fecha: 01-Oct-2012
22 de junio de 2011
Ahora bien, se constata que el pronunciamiento de las autoridades demandadas no se encuentra acorde a los principios de eficacia y verdad material; el primero que debe entenderse como el cumplimiento de las disposiciones legales y sus procedimientos y el segundo, que el juzgador tiene que basar su decisión en la realidad fiel y circunstancias de los hechos que los impregnan; pues la Resolución impugnada mediante esta vía constitucional, empieza a realizar su argumentación sobre los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal señalando, que “Según lo establece nuestra economía jurídica en especial el art. 134 del Código de Procedimiento Penal la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; dentro de cuyo plazo el Fiscal deberá acusar o presentar su solicitud conclusiva, sino lo hace en dicho término, el juez de la causa conminará al Fiscal de Distrito para que en el término de CINCO días formule alguno de los actos antes citados, cuya omisión provocará necesariamente la extinción de la acción penal” (sic); sin embargo de ello, contradictoriamente, concluye indicando que, habiéndose notificado el 22 de junio de 2011, al Fiscal de Distrito, con la conminatoria para que presente requerimiento conclusivo dentro de los cinco días siguientes, la autoridad fiscal presentó acusación formal el 4 de julio de 2011 ante el Juzgado de turno de Instrucción en lo Penal, habiendo dado cabal cumplimiento a la conminatoria, no existiendo negligencia en el accionar del Fiscal de Materia que haya podido ocasionar vulneración a derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- III.3. Conclusión de la etapa preparatoria
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión de
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
- III.6. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y es por ende susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.7. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.7.1. Principio de razonabilidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores
- de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- a)
- 22 de junio de 2011
- 22 del indicado mes y año,
- III.9. Otras consideraciones
- 1º APROBAR,
- 2º Disponer