SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, una vez que se ha dado inicio al proceso penal mediante la notificación con la imputación formal a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, comienza la etapa preparatoria, cuya duración es de seis meses, tiempo durante el cual el Ministerio Público tendrá la tarea de recolectar los elementos que lo lleven a fundar una posible acusación o en su defecto optar por una salida alternativa, a no ser que, por la complejidad del caso, sea necesario solicitar a la autoridad jurisdiccional la ampliación del término para el cumplimiento de las diligencias investigativas hasta un máximo de dieciocho meses.
Asimismo, conforme se ha expuesto, el art. 134 del CPP, en su parte in fine, indica: "Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito"; de donde se infiere que, habiendo transcurrido el plazo otorgado por el juez mediante conminatoria al Fiscal de Distrito a efecto de que presente resolución conclusiva, sin que lo haya hecho, corresponderá al juzgador declarar la extinción de la acción penal, declaratoria que deberá ser expresa, pues no puede entenderse que por el simple paso de los seis meses de la etapa preparatoria, la acción penal se extingue de manera automática, pues si bien el plazo establecido en los arts. 134 y 135 del CPP, persigue materializar el principio de celeridad contenido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y evitar la retardación de justicia, no puede el juzgador, en observancia del principio de igualdad de las partes, obviar el derecho que tiene la víctima de ser escuchada a efectos de que pueda opinar o impugnar la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que, se reitera, la declaración de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por vencimiento del plazo de los seis meses y la falta de pronunciamiento del Ministerio Público a la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de los cinco días, debe estar contenida en una resolución expresa debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- III.3. Conclusión de la etapa preparatoria
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión de
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
- III.6. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y es por ende susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.7. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.7.1. Principio de razonabilidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores
- de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- a)
- 22 de junio de 2011
- 22 del indicado mes y año,
- III.9. Otras consideraciones
- 1º APROBAR,
- 2º Disponer