SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el 20 de diciembre de 2011, fue notificado con el Auto 486 de 8 de octubre de igual año, por el que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte contra el Auto de 13 de agosto de ese mismo año, dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de la etapa preparatoria.
Añade que los demandados, no efectuaron un análisis adecuado del recurso de apelación y de los actos denunciados en el mismo, toda vez que, el 19 de noviembre de 2010, se suscitó un accidente de tránsito con resultados lamentables, y siendo él quien conducía, fue notificado el 21 del mes y año ya citados con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, acto que se llevó a cabo en la misma fecha; por lo que, conforme indica la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1293/2003-R, 0720/2004-R y 1173/2004, desde ese momento empieza a contarse el plazo previsto para la duración de la etapa preparatoria.
Agrega que el 6 de junio de 2011, luego de transcurridos más de los seis meses desde el inicio de las investigaciones, al no existir resolución conclusiva conforme dispone el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial solicitó a la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo al razonamiento asumido por la SC 0282/2005-R de 4 de abril, conmine al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente la correspondiente resolución conclusiva, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
Continuando con la exposición, el accionante manifiesta que la ya mencionada Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, el 16 de junio de 2011, por oficio 289/2011, conminó al Fiscal de Distrito a presentar la acusación formal u otro acto conclusivo en el plazo de cinco días, en cumplimiento a los arts. 134 y 323 del CPP y la “SC 1036/2002”, documento con el que fue notificada la autoridad fiscal el 22 de ese mes y año, por lo que el término para dar cumplimiento a dicha conminatoria vencía el 29 de junio de 2011, toda vez que, de conformidad a lo establecido por el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios y aquellos cuyo cómputo está dispuesto en días, comienzan a correr al día siguiente de su notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil indicado.
En consecuencia, indica que habiendo vencido el plazo de la intimación, el 1 de julio de 2011, mediante nuevo memorial, ante el incumplimiento de presentación de resolución conclusiva, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, respondido por providencia del 2 del indicado mes y año, que corrió en traslado el memorial, que fue respondido por el Ministerio Público, el 13 del mismo mes y año, señalando que el requerimiento conclusivo ya había sido presentado, sin especificar dónde y sin acompañar copia del mismo. Posteriormente el 4 de agosto de 2011, el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, presentó informe que daba cuenta sobre la asistencia de la madre del imputado, al Juzgado a su cargo, con la finalidad de averiguar respecto a la presentación de la acusación formal, la cual -de acuerdo a lo expresado por el funcionario judicial-, no había sido recepcionada por ese juzgado; no obstante de que nuevamente por memorial de 14 de julio, reiteró su solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, no recibió respuesta oportuna.
Manifiesta el accionante que, el 10 de agosto de 2011, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, “hizo aparecer una resolución conclusiva que extrañamente lleva fecha de 4 de julio”, que no fue presentada mediante plataforma, irrumpiendo el control del timbre del sistema informático y que no obstante dicha irregularidad, resulta extemporánea, toda vez que el plazo para su presentación venció el 29 de junio de 2011; sin embargo, la Jueza de la causa y los demandados llegaron al convencimiento de que la Resolución conclusiva fue presentada dentro de término, dictando la autoridad jurisdiccional, el 13 de agosto de 2011, el Auto 85, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; Resolución que fue apelada y declarada admisible e improcedente por los demandados por Auto 486/2011. Toda vez que los Vocales ahora demandados, no han efectuado una correcta interpretación de la normativa procesal, validando una prórroga del plazo transcurrido desde la notificación al Fiscal de Distrito hasta la supuesta fecha de presentación de la acusación formal y, habiéndose agotado la vía ordinaria, al persistir las violaciones a sus derechos, se habilita la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- III.3. Conclusión de la etapa preparatoria
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión de
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
- III.6. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y es por ende susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.7. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.7.1. Principio de razonabilidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores
- de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- a)
- 22 de junio de 2011
- 22 del indicado mes y año,
- III.9. Otras consideraciones
- 1º APROBAR,
- 2º Disponer