SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.9. Otras consideraciones

Partiendo del bloque de constitucionalidad, el art. 225.I y II, establece que: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública (…)”; “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con sus principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”, precepto constitucional concordante con el art. 287 del CPP, que prescribe: “La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito”, disposición a su vez concordante con el art. 3 de la Ley 260 que en su texto señala que el Ministerio Público “Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las leyes” ; en coherencia con lo manifestado y considerando toda esta configuración de la naturaleza y funciones del Ministerio Publico, el art. 12.8 de la Ley 260, establece entre las funciones del Ministerio Publico el “Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley”.

Consiguientemente, el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales y procesales, entre estos la objetividad; a este efecto, durante la investigación considerará no sólo los elementos que contribuyan a probar la acusación, sino que también deberá analizar aquellos aspectos que pudieran eximir de responsabilidad al imputado, actuación que debe responder de manera eficaz a los postulados constitucionales, a las leyes y a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

En este punto es prudente recordar que el poder punitivo del Estado se ejerce a través del proceso penal que es de carácter necesario, de interés público y persigue una finalidad práctica, cual es la sanción del delito; en este sentido, todo proceso penal lleva implícito en su esencia el enjuiciamiento de una conducta socialmente repudiable y que exige la necesaria participación de la instancia que tiene a cargo la persecución penal, responsabilidad que recae en el Ministerio Público y que conforme se expuso precedentemente, ocupa una posición especial dentro del proceso penal, pues por una parte, conduce la investigación y por otra, sostiene la pretensión penal; así, para Gómez Orbaneja “…el Fiscal formalmente es parte y como tal figura en el proceso promoviendo la acción penal, aportando pruebas, ejercitando los recursos, etc., y que materialmente, representa el interés público, no parcial, de la realización de la justicia” el cual tanto puede contraponerse como coincidir con el de la defensa, es decir, puede acusar afirmando la pretensión punitiva del Estado o puede, a la luz de las actuaciones sumariales, requerir el sobreseimiento de la causa, o abierto el juicio oral, retirar la acusación,; ello significa que el Ministerio Público debe salvaguardar el interés de la sociedad en el proceso según el orden jurídico vigente.

Bajo estos razonamientos, es imperioso señalar que el art. 135 del CPP, establece taxativamente que el incumplimiento de plazos, da lugar a la responsabilidad del funcionario público; normativa que debe ser interpretada en concordancia con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, reconocido a su vez por el art. 7.5 de la Ley 260, que dispone que el Ministerio Publico deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; marco jurídico del cual se infiere que, tratándose de la aplicación e interpretación de normas procesales que establecen plazos, máxime cuando dichos plazos se refieren a la extinción de la acción penal, en cualquiera de sus formas previstas por el legislador, el Fiscal como representante del Ministerio Público y el juez o tribunal a cargo del control jurisdiccional conforme establece el art. 54 del CPP, tienen el deber inexcusable de someterse rigurosamente a la ley y a los principios constitucionales inmersos en la CPE, actuación que debe reflejarse en la observancia estricta de los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, fortaleciendo la administración de justicia y asegurando la seguridad jurídica no solo a las partes en litigio, sino también, a la sociedad en su conjunto y al sistema procesal penal; de esta forma, no se desnaturaliza el objetivo y la eficacia de la persecución penal; no obstante, esto no significa que el Ministerio Público no actué en el marco del principio de objetividad señalado en el art. 72 del CPP.

En conclusión, tratándose de plazos procesales, el Ministerio Público debe cuidar de que la etapa preparatoria concluya dentro del plazo establecido en el art. 134 del CPP, evitando incurrir en acciones dilatorias innecesarias que conlleven a la extinción de la acción penal, caso contrario, su conducta se adecúa a lo previsto por el adjetivo penal en su art. 135, con las consecuencias previstas en dicha norma.