SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1666/2012
Fecha: 01-Oct-2012
22 del indicado mes y año,
En este sentido, se observa a fs. 6, del expediente que José Daniel Rosales Algarañaz, fue notificado con la imputación formal y señalamiento de audiencia el 21 de noviembre de 2010, empezando a correr, desde ese momento, el plazo de seis meses establecidos para la duración de la etapa preparatoria sin que el Ministerio Público hubiera solicitado ampliación del plazo; posteriormente (fs. 15), el accionante, el 7 de junio de 2011, indicando haber transcurrido más de seis meses desde que dio inicio la etapa preparatoria, pidió se conmine al Fiscal de Distrito para que presente acto conclusivo, siendo notificado el representante del Ministerio Público el 22 del indicado mes y año, con oficio 289/2011 (fs. 17), sin que hasta el 1 de julio de ese año, el mencionado presentara acto conclusivo alguno, por lo que el justiciable solicitó extinción de la acción penal, reiterando su pedido el 15 del mismo mes y año, el cual, pese al informe emitido (a fs. 22) por el Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción, que afirmó la inexistencia en aquellas dependencias del requerimiento conclusivo y luego del trámite previsto por el art. 314 del CPP, mediante Auto de 13 de agosto de 2011, se declaró improbada la extinción de la acción penal; aspecto que no fue motivado ni fundamentado por las autoridades ahora demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista 486 de 8 de octubre de 2011.
Por otra parte, si bien las autoridades demandadas se pronuncian sobre los plazos de la conminatoria y la actuación del Fiscal, sin embargo y como se dijo, proceden a realizar una fundamentación genérica y no coherente con la realidad de los actuados y plazos procesales, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; pues primero se indica que en caso de incumplimiento del plazo de cinco días se extingue la etapa preparatoria, pero en la parte resolutiva declaran improcedente el recurso de apelación.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, los tribunales o jueces de alzada, en el ejercicio de su deber constitucional, deben verificar que dentro del proceso que se lleva a cabo, el inferior haya actuado en apego a la ley; sin embargo en el presente caso, los demandados incurrieron en una apreciación arbitraria de la normativa procedimental, al no considerar que el plazo para el vencimiento de la etapa preparatoria, comenzó a computarse a partir del 21 de noviembre de 2010, con la notificación con la imputación formal y que cuando se notificó con la conminatoria al Fiscal de Distrito, el 22 de junio de 2011, habían transcurrido superabundantemente los seis meses establecidos en el art. 134 del CPP con relación al 130 y 135 del mismo cuerpo legal y que establecen que los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables y que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, pues: “La extinción de la acción penal por el transcurso de los seis meses, no opera sólo por el cumplimiento de ese lapso, es necesaria la declaración mediante resolución judicial expresa, ante la falta de presentación de un acto conclusivo por el fiscal, dentro del plazo previsto, previa conminatoria del órgano jurisdiccional, quien en su caso, además, deberá comunicar a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al fiscal en el art. 134 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal” (SC 1173/2004-R de 26 de julio); no obstante, de fs. 25 a 28 cursa acusación formal, con fecha de 4 de julio, es decir, fuera del plazo de cinco días establecidos en la conminatoria emitida por la propia autoridad jurisdiccional, pero no existe una valoración ni cadena argumentativa al respecto, en todo caso, manifestaron en el Auto 489/2011 de 8 de octubre, que no se advierte negligencia en la conducta del Fiscal de Materia, quien presentó su acusación formal cumpliendo a “cabalidad la conminatoria conforme prescriben los arts. 130 y 134” (sic).
Es posible concluir entonces, señalando que los demandados no efectuaron una cabal lectura de los hechos denunciados por el imputado respecto al accionar injustificado del Juez a quo; motivo por el cual, en base a los argumentos expuestos supra y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Tercera de este Tribunal, encuentra que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de resoluciones judiciales, por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad, que permite la revisión y aplicación de la legalidad ordinaria, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el presente caso, es necesario conceder la tutela solicitada.
Finalmente, cabe manifestar que si bien la norma instruye también la conminatoria a la parte querellante a efectos de que presente acusación particular en el plazo de tres días, en el caso que se analiza, se verifica a fs. 19 la diligencia de notificación con el decreto que corrió en traslado el memorial de solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, no cursa en el expediente respuesta alguna por parte de la víctima, por lo que, respecto a este extremo no corresponde efectuar mayores consideraciones de orden legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- III.3. Conclusión de la etapa preparatoria
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.4. Extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria
- III.5. La vulneración del debido proceso vinculada a la omisión de
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones.
- III.6. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y es por ende susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.7. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.7.1. Principio de razonabilidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores
- de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- a)
- 22 de junio de 2011
- 22 del indicado mes y año,
- III.9. Otras consideraciones
- 1º APROBAR,
- 2º Disponer