SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1675/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
Con relación a lo señalado en el subtitulo precedente la SC 0967/2011-R de 22 de junio, refiere: “Asumidas las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución concluyente de un proceso, se distinguen aquéllas de carácter personal que afectan el derecho fundamental a la libertad, cuando se opone el interés individual del imputado por mantenerla mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra, frente a la demanda de la sociedad en general, que confía en la protección estatal sobre la seguridad de una convivencia pacífica. Condensando ambos, que son de obligatoria tutela dentro de un Estado de Derecho y en consideración al rango de la libertad como un derecho fundamental, se instaura su preeminencia salvando las excepciones expresas de la ley, como en el caso de la disposiciones previstas a efectos de imponerse una medida cautelar de carácter personal.
Al efecto, las normas procedimentales que regulan el desarrollo del proceso penal, prevén garantizar la presencia del imputado en juicio, deduciéndose su calidad instrumental, de modo que éste ejerza cuanto derecho a su favor se haya instituido y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito; conforme a este entendido y ponderando la protección del derecho a la libertad, el art. 250 del CPP indica la cualidad de las decisiones que se adopten al respecto, afirmando que: 'El auto que importa una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio': es decir, no causa estado, precisamente, por considerar a las circunstancias que en un primer momento hayan justificado la restricción del derecho a la libertad, como factibles de concluir o modificarse, resultando insuficientes para sustentar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o bien, ameritando su imposición; destacándose en este norma, el carácter provisional de estas medidas.
Al efecto, es necesario que a momento de resolverse la restricción del derecho a la libertad a través de la detención preventiva, considerada como la medida cautelar más gravosa, se consideren los presupuestos del fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona en específico, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).
Este análisis, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada que hubiera conocido en apelación, la disposición, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones 'a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas, y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo.
Hechas estas aclaraciones y justificada la facultad del tribunal de alzada para valorar la fuerza probatoria de los medios aportados durante un proceso, debe aclararse que esta potestad es privativa de la jurisdicción ordinaria, única que puede pronunciarse sobre el fondo de los hechos; al respecto e incidiendo en el mismo tema, la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, agregó: 'Es también preciso establecer previamente el entendimiento que estableció el Tribunal Constitucional sobre la compulsa de las pruebas en una solicitud de cesación de detención preventiva, que estableció que tal atribución es privativa del juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación o que está en conocimiento de la causa, es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valora la prueba…'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Marco jurisprudencial aplicable a la problemática planteada
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR