SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012

Fecha: 01-Oct-2012

-vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.

-vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.

Por otra parte, claramente se encuentra establecido a través del art. 167 del CPP, como principio, que en la actividad procesal defectuosa, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y dicho cuerpo adjetivo, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por el citado Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio; por consiguiente, tampoco corresponde asumir el criterio que en caso que a una de las partes procesales no se la hubiera notificado con la impugnación efectuada al sobreseimiento, instaure un incidente por actividad procesal defectuosa, que en la práctica al final no resuelve nada, mas bien provocaría denegación de justicia al generarse la situación que procesalmente el incidente, bajo esos extremos, no sería favorable a dicha pretensión, por no estar regulado en el procedimiento penal que se deba notificar a la otra parte la impugnación al sobreseimiento, que equivocadamente la jurisprudencia constitucional estableció, vulnera el derecho a la defensa, aspecto que no es evidente, conforme a lo desarrollado.