SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
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Conforme al Código de Procedimiento Penal, en nuestro sistema procesal penal, la investigación esta a cargo del fiscal de materia, quien concluido el periodo de las investigaciones, conforme al art. 323 del CPP, como acto conclusivo a su labor investigativa, debe -según corresponda-: 1) Presentar ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) Decretar de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. De acuerdo al art. 324 del citado Código, puesto en conocimiento de las partes el sobreseimiento, podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación; es decir, ambas partes dentro de ese plazo pueden ejercer su derecho a la defensa impugnando o no la resolución del fiscal, sino lo hizo, esa forma de ejercicio del derecho a la defensa es válida, toda vez que cada uno dispone sus derechos de la manera que le parezca mientras no vulnere el ordenamiento vigente; al contrario, es inconcebible razonar que recién materialice su derecho a la defensa cuando “sea de su conocimiento que la otra parte optó por impugnar”, esa espera, por un lado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
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- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
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