SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10/2011 de 5 de febrero, cursante de fs. 111 a 113, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dispuso la nulidad de la Resolución BYL S-113/10 de 15 de noviembre de 2010, a efectos de que previo a dictar la Resolución correspondiente, se comunique con el escrito de impugnación presentado por el querellante René Saavedra Ribera, a Omar Alejandro Asbun Farah, a los fines de ejercer su derecho de defensa, con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la Resolución de sobreseimiento 01/2010 de 15 de noviembre, a favor de Omar Alejandro Asbún Farah, con la cual fueron notificados los querellantes, quienes dentro del plazo señalado en el art. 324 del CPP, habrían formulado su impugnación remitiendo la Fiscal de Materia los antecedentes ante la Fiscal de Distrito de La Paz, quien emitió la Resolución BYL S-113/10, revocando la Resolución de Sobreseimiento; y, 2) Que habiéndose notificado con la mencionada Resolución también debió hacerse conocer a las partes la impugnación que se presentó contra dicha determinación, bajo el principio del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como al acceso a la justicia, que implica la posibilidad de toda persona de acudir ante los tribunales para formular sus pretensiones o defenderse de ellas, a fin de dejar establecido la igualdad de condiciones dentro del referido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
- 1)
- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
- 2°