SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2008, fue denunciado por René Saavedra Rivera y Eduardo Eucarpio Lizarazu Palacios, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, bajo la hipótesis de haber transferido a dos personas diferentes; el mismo título valor, es decir un Depósito a Plazo Fijo (DPF), del Banco Interamericano de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación, con el número 7489 de 4 de diciembre de 1997, dictándose imputación formal el 10 de julio de 2009, siendo que en la etapa preparatoria se pudo constatar que una de las transferencias de que se le acusó, no se produjo, pues no fue perfeccionada con su firma en el documento del DPF por lo que no se procedió al traspaso del mismo a Joseph Kamel Julien Daher, en razón de no haberse cumplido con los requisitos comerciales, por lo que Magali Mirtha Gonzales Ríos, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento 01/2010 de 1 de noviembre, por el cual señaló la inexistencia de elementos suficientes para sostener una acusación en su contra.
Al ser notificados con la señalada Resolución de Sobreseimiento, René Saavedra Rivera y Eduardo Eucarpio Lizarazu Palacios presentaron impugnación, la cual fue remitida ante la Fiscalía de Distrito de La Paz conforme al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal hoy demandada, hubiera comunicado de la impugnación a la parte procesada, emitiendo la Resolución BYL S-113/10 de 15 de noviembre de 2010, que dispuso la revocatoria del sobreseimiento, siendo una exigencia la notificación al procesado con la impugnación realizada por el querellante, es decir, un imperativo de vertiente constitucional el derecho a la defensa pues la decisión a ser asumida requiere necesariamente de la intervención de las dos partes, ya que el fallo dirimirá una situación que afecte al acusado en base a la argumentación de una sola de las partes en litigio, siendo que ninguna disposición que modifique su situación procesal, merece ser adoptada sin la intervención de éste.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
- 1)
- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
- 2°