SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal de Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 54 a 55 vta., señaló: a) De la revisión minuciosa de la Resolución BYL S-113/10, se tiene que la misma fue resuelta conforme los antecedentes del proceso, siendo que René Saavedra Rivera y Eduardo Eucarpio Lizarazu Palacios, presentaron denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato contra el ahora accionante, pronunciándose Resolución de Sobreseimiento 01/2010, en virtud al art. 323 inc. 3) del CPP, sin especificar si el hecho no existió, que no constituyó delito o que el imputado no participó en él o si los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar una acusación; b) Omar Alejandro Asbún Farah, transfirió la acreencia y título valor a René Saavedra Rivera, quien a su vez lo hace a favor de Eduardo Eucarpio Lizarazu Palacios, quien a momento de efectivar el mismo, se enteró que habría sido endosado por el denunciado a favor de Joseph Kamel Julien Daher; c) Por lo que la Fiscal de Distrito dispuso la revocatoria del sobreseimiento toda vez que la conducta del querellado se subsume a lo previsto en el art. 335 del Código Penal (CP); d) La Fiscal antes referida, se pronunció sólo con relación a los aspectos cuestionados en la impugnación respecto al sobreseimiento emitido en aplicación a lo establecido en las
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
- 1)
- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
- 2°