SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
Conforme a los datos de la presente acción se establece que René Saavedra Ribera, presentó impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 01/2010, ante Magali Mirtha Gonzales Ríos -Fiscal de Materia-, la cual providenció el 10 de noviembre de 2010, disponiendo que en cumplimiento al art. 324 del CPP, se remita antecedentes ante el superior en grado, el citado articulo prevé que, el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días-, por lo que siendo claro y preciso el procedimiento regulado por el código adjetivo que no establece que la impugnación efectuada debe ponerse en conocimiento de la otra parte, se infiere que la autoridad demandada en conocimiento de la impugnación de René Saavedra Ribera, tenía la obligación de pronunciarse no estando pendiente ninguna notificación al accionante, de acuerdo al procedimiento señalado.
Finalmente, es preciso señalar que el derecho a la defensa, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, por parte de quien efectúa el procesamiento, en relación al ejercicio de este derecho se moduló el entendimiento de la SC 1428/2005 de 8 de noviembre, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, puesto que se ha verificado que la Fiscal de Distrito -hoy demandada- al emitir la Resolución BYL S-113/10, sin que haya sido de conocimiento del “sobreseído” la impugnación de la parte contraria, toda vez que no era su obligación en esa instancia observarla, ni tampoco correspondía exigir que la Fiscal de Materia la observe, de lo cual se colige que conforme al citado art. 324 del CPP, la demandada enmarcó su actuación al procedimiento penal, al emitir la Resolución BYL S-113/10, con las actuaciones que se le remitió, no vulnerando el derecho a la defensa del hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
- 1)
- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
- 2°