SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
Por todo lo esgrimido, se concluye que el sistema procesal penal, no prevé: i) Que una vez impugnado el sobreseimiento por una de las partes se deba notificar esa impugnación a la otra parte; y, ii) Que antes de remitir la impugnación o impugnaciones presentadas el Fiscal deba esperar que la otra parte responda para no vulnerar su derecho a la defensa, tampoco está regulado cuál sería el plazo para esperar la respuesta a dicha impugnación, cuando el Fiscal tiene veinticuatro horas de plazo para remitir los antecedentes y/o a falta de querellante, debe hacerlo de oficio, una vez fenecido el citado plazo de los cinco días, el Ministerio Público por mandato del art. 225.II de la CPE, en ejercicio de sus funciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, no debe notificar ni esperar ninguna respuesta a la impugnación al sobreseimiento puesto que estos aspectos no se encuentran previstos en el Procedimiento Penal, fenecido el plazo de cinco días, en las veinticuatro horas siguientes debe efectuar la remisión señalada, que como se desarrolló, se trata de actuaciones que no vulneran el derecho a la defensa de las partes procesales, concluyéndose que, corresponde dar la aplicación correcta al art. 324 del CPP, precepto que instaura el derecho a impugnar el sobreseimiento por las partes procesales brindando las condiciones para ejercer el derecho a la defensa en un marco de igualdad procesal, recibidas las mismas, o de oficio en caso de no existir querellante, -sin necesidad de notificar a la otra parte las impugnaciones recibidas- el fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, este entendimiento constituye un cambio de línea a lo asumido por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones,
- 1)
- -vulneraría su derecho a la defensa puesto que emergería una condicionante para el ejercicio del mismo-, y, por otro lado -le causaría incertidumbre-, además que implica dilaciones en el proceso y no condicen con la materialización de una justicia pronta que debe hacerse efectiva en el Estado Plurinacional; en consecuencia, el reiterado art. 324 en relación al art. 12 del mismo cuerpo adjetivo que prevé que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, efectiva el goce del derecho a la defensa en el marco de la igualdad procesal, condicente con la igualdad que rige en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ahora como principio.
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante
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