SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.  La inaplicabilidad de la acción de cumplimiento dentro de acciones constitucionales

           Al respeto la SC 1702/2011-R de 21 de octubre  señala: “A efectos de desarrollar un entendimiento jurisprudencial respecto a que a través de la acción de cumplimiento se pueda exigir el cumplimiento de una norma constitucional dentro de otro recurso de inconstitucionalidad; primeramente se hará referencia a la jurisprudencia establecida en la SC 0258/2011-R, cuando de manera categórica establece que a través de este medio de defensa resulta inviable exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales, que `De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

           Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

           Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.

           Ese mismo razonamiento debe ser utilizado con relación a la problemática planteada en el caso de autos, cuando la accionante denuncia el incumplimiento del art. 63 de la LTC por parte de la autoridad judicial en la resolución del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; empero, dada la naturaleza y el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de un recurso constitucional de igual rango como es el indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -que en el caso concreto-, pretende, se ordene al Juez demandado dar cumplimiento al art. 63 de la LTC dentro de dicha acción tutelar, por cuanto no es la vía idónea; consecuentemente, resulta inadmisible y alejado del procedimiento el exigir cumplimiento de una norma constitucional por otra acción de defensa de igual jerarquía”.