SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Asimismo, haciendo uso del derecho a la dúplica precisó: 1) El Tribunal Constitucional estableció que en los casos que no exista un plazo específico establecido para determinados procesos administrativos, éste debe adecuarse a términos supletorios, en base a los plazos que señala el Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003, que reglamenta a la Ley de Procedimiento Administrativo, estableciendo en su parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo, tendrán un plazo de veinte días; por lo que en el caso actual, presentó su nota el 21 de octubre de 2010, es decir a los siete días; y, 2) Señala que la accionante estuvo en reiteradas oportunidades visitando y esperando la respuesta a su petitorio, sin noticia favorable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “CON LUGAR”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición en la actual configuración constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.
- CONFIRMAR