SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Marcelo Pareja Vilar, en su calidad de tercero interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 194, así como en audiencia refirió: 1) Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, se concluyó a partir de la “SC 1777/2011-R” que sería atribución de la jurisdicción ordinaria tanto la valoración de la prueba como la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo solamente posible que la justicia constitucional analice la misma cuando se cumplan las subreglas señaladas por dicho Tribunal; 2) Los accionantes cuestionan la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados respecto al delito de apropiación indebida con relación al momento de su consumación y el cómputo de la prescripción, sosteniendo que los motivos para cuestionar dicha interpretación estriba en que la misma sería contraria al “Auto Supremo 221 y a la SC 658/2007-R” sin efectuar otra fundamentación y menos cumplir con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las “SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 792/2005-R, entre otras”; 3) El “Auto Supremo 221 y la SC 0658/2007-R” no sería aplicable al caso analizado por cuanto pretende que se aplique una doctrina legal que se refiere a un delito distinto, puesto que de hacerlo significaría distorsionar el sistema de precedentes sin considerar que cada tipo penal tendría un específico núcleo de la acción la cual dependerá su consumación como lo interpretaron las autoridades demandadas; 4) Los Vocales demandados no omitieron considerar el precedente contenido en la “SC 0658/2007-R”, ya que se sostuvo el carácter continuado de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; 5) El análisis de la valoración de la prueba no sería posible por cuanto el accionante no cumplió con las exigencias jurisprudenciales contenidas en las “SSCC 965/2006-R, 1435/2010-R, 1578/2010-R y 325/2011-R”; 6) El art. 314 del CPP, establece que el excepcionista tiene la obligación de presentar la prueba que permita demostrar su pretensión, lo cual no se cumplió dentro de la excepción de prescripción presentada por Ignacio Bedoya Sainz, tal como lo dijo el Juez a quo en su resolución apelada, por lo que no cumplió con las exigencias legales de presentación y “probanza” de dicha excepción, es así que los demandados hubiesen obrado en forma correcta al haber anulado el fallo impugnado; 7) Resultaría totalmente falsa la aseveración del accionante respecto a la supuesta actuación ultra petita de los Vocales, puesto que en su memorial de apelación hizo notar que el Juez de la causa no hubiese hecho el trabajo de valorar adecuadamente la prueba infringiendo con ello el art. 124 del CPP, es decir, se indicó que dicha autoridad omitió considerar todos los elementos probatorios, habiendo dictado una resolución contraria a la lógica y a la verdad histórica de los hechos, por lo que las autoridades demandadas emitieron acertadamente el Auto de Vista 347/10; y, 8) Por los argumentos expuestos solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional manteniéndose incólume el Auto de Vista 347/10.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria como un límite de la jurisdicción constitucional, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia
- III.3. De la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Con relación a la interpretación errónea alegada,
- Con relación a la valoración de la prueba extrañada por los accionantes,
- CONFIRMAR