SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 14 de octubre de 2009, Marcelo Pareja Vilar interpuso querella contra los personeros del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, habiéndose presentado objeción a la misma ante ciertas imprecisiones, misma que fue aceptada mediante Auto de 30 de enero de 2010, siendo subsanada por el nombrado el 13 de febrero del indicado año, habiendo opuesto en juicio oral la excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 6 de septiembre de ese año, mencionando que la querella sería la prueba más decisiva y reveladora que demostraba haberse operado dicha prescripción; al haber sido señalada en la subsanación el momento, forma y modo sobre la presunta comisión de los delitos por lo que presentó su acusación; en ese sentido el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca de la Capital, el 9 del referido mes y año pronunció el Auto 238/2010 admitiendo y declarando probada la excepción señalada por los delitos denunciados, motivo por el cual el querellante planteó recurso de apelación el 18 de septiembre de 2010, argumentando que la querella no podía ser considerada como prueba porque violaría el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el art. 370 del Código señalado y error de concepto jurídico de consumación, mereciendo el Auto de Vista 347/10 de 18 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de acuerdo a los votos conformes de los Vocales demandados, así como el voto disidente de la Vocal Sandra Molina Villarroel, determinando anular el Auto 238/2010 y disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva resolución respecto a la excepción de prescripción de acuerdo a los entendimientos expuestos.
Alega que, el Auto de Vista precedentemente nombrado, incurriría en un acto arbitrario y discrecional al anular la resolución pronunciada por el Juez de la causa con el argumento de que lesionaría el debido proceso y el principio de legalidad en su vertiente de motivación, pretendiendo los miembros de la Sala Penal que se emita un nuevo fallo de acuerdo a sus entendimientos, sin que resuelvan la apelación en la forma en que fue planteada, actuando ultra petita en perjuicio de la parte imputada, sin que se haya tomado en cuenta que el Juez de la causa actuó conforme a lo determinado por el art. 342 del CPP, cumpliendo con la debida fundamentación por lo que no incurriría en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc.3) del citado Código, como lo afirmaron las autoridades demandadas, la cual estuvo basada en la valoración de toda la prueba presentada.
Que, conforme al Auto Supremo 221 -doctrina legal aplicable- establece cuando los delitos objeto de la excepción de prescripción son consumados o se consuman, así como señala la SC 0658/2007-R de 31 de julio; sin embargo, el Auto de Vista 347/2010, hace otra interpretación, sosteniendo que no se podría hablar de delitos instantáneos sino de delitos continuados denominados delitos permanentes, dejando entrever que en el caso de autos habría existido la sucesión de actos que se prolongaron por diez años, entendiendo que en el delito continuado cada acción cometida sería constitutiva del tipo penal, empero para efecto de computarse el término de la prescripción en el delito continuado solo se tomaría en cuenta la última acción realzada, por las autoridades demandas no podrían pretender que el juez de la causa pronuncie otra resolución tomando en cuenta su interpretación para que así no opere la prescripción.
Finalmente indica que el apelante -Marcelo Pareja Vilar- acusó que la resolución impugnada incurría en un defecto previsto en el art. 370 inc.6) del CPP, sin que haya indicado que la resolución que impugnaba incurriría en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc.3) del referido CPP, resultando el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas oficioso y ultra petita, habiendo transgredido el art. 170 de la norma citada, como tampoco se hubiese considerado el otro aspecto por el cual se presentó la apelación, cual fue que la querella se consideró como prueba, habiendo anulado el fallo del Juez a quo argumentando que dicha autoridad no analizó la prueba de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria como un límite de la jurisdicción constitucional, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia
- III.3. De la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Con relación a la interpretación errónea alegada,
- Con relación a la valoración de la prueba extrañada por los accionantes,
- CONFIRMAR