SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 294/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 200 a 203 vta., denegó, la acción en base a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 347/10 tendría como fundamentos el haber verificado la existencia de error en la identificación de la acción que hace ilícita la conducta, defectuoso análisis jurídico, carencia de análisis de hecho y de derecho y que los errores encontrados en la resolución emitida por el Juez de la causa vulneraron el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose cometido un defecto absoluto que no sería susceptible de convalidación y al no poder determinar su revocatoria decidieron anularlo; ii) Del análisis de dicho fallo se pudo apreciar la pertinente aprobación motivación y explicación respecto de las diferentes circunstancias apeladas, que siendo comparadas con el memorial de apelación incidental presentado por Marcelo Pareja Vilar se vio que el Auto impugnado resolvió todos los puntos que fueron objeto de dicha apelación; iii) Con relación a la denuncia respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la utilización de la misma que no fue incluida legalmente al proceso y que el Juez al emitir su resolución se basó en hechos inexistentes, incluyendo la denuncia del tiempo y del momento de la consumación de los delitos y obviamente, el Auto de Vista 347/10 resolvió los puntos que fueron objeto de apelación incidental, encontrándose puntos neurálgicos como el de establecer y determinar de manera exacta el momento específico en el que se consumó los delitos objeto del proceso penal, haciendo referencia inclusive a una Resolución de 4 de enero de 2008, y al Auto de Vista 157/2008 de 29 de abril, como también respecto a que la parte querellada se hubiese negado a entregar los dineros que ordenaba dicha Resolución, refiriéndose además a la imprecisión del Juez de la causa que indica que el delito se habría consumado entre el 10 de mayo de 1999 y el 25 de agosto de ese año, explicando en el considerando segundo que por tratarse de cuestiones imprescindibles de ser consideradas al momento de aplicar el art. 30 del CPP, se estaría refiriendo a la prescripción de todos los elementos en relación a los delitos citados; iv) Los Vocales demandados hicieron una bastante y motivada explicación que reforzaría todo lo concerniente a la consumación del delito y los momentos en los que se opera el mismo y con ese análisis encontró los motivos suficientes para anular el fallo emitido por el Juez a quo; v) Respecto a la imprecisión aludida existente sobre el punto de partida del plazo para el cómputo de la prescripción sería evidente en la Resolución apelada; vi) La “SC 0658/2007-R” si bien referiría que no están establecidos en nuestra normativa los delitos continuados y haría una relación sobre el tema, señalando que la prescripción de esos delitos debería empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a lo determinado por el art. 30 del CPP, y si bien dicha conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión no sería posible unificar las mismas para configurar el delito continuado y computar desde la última acción dicho termino, puesto que al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la “seguridad jurídica”, lo que no impediría que el sujeto activo sea sometido a juicio y a la consiguiente imposición de una sanción, por cuanto para esas nuevas acciones el término de la prescripción sería computado desde la media noche del día en que se la cometió; v) Por lo mencionado estaría claro que el Auto de Vista 347/10 tendría una motivación suficiente, habiendo utilizado la normativa penal vigente como el art. 29 y 30 del CPP, así como los arts. 169 inc. 3), 345 y 346 del citado Código, no habiendo creado una nueva doctrina a su libre arbitrio y capricho, reforzando la interpretación que hizo de la normativa, por consiguiente no sería cierto que dicho fallo hubiese sido arbitrario, discrecional o inventado, sino mas bien sustentado en base a normativa y doctrina legal vigente, tampoco sería ultra petita por cuanto no podía revocar la Resolución por haber encontrado defecto absoluto no convalidable; y, vi) El derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado porque asumió defensa de manera amplia y ejerció sus derechos, como tampoco se lesionó el debido proceso porque el Tribunal de apelación explicó cada uno de los puntos por lo cuales tomó el decisorio, ni el principio de la seguridad jurídica con relación al debido proceso y a la legalidad ya que se aplicaron las normas vigentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria como un límite de la jurisdicción constitucional, salvo el cumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia
- III.3. De la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Con relación a la interpretación errónea alegada,
- Con relación a la valoración de la prueba extrañada por los accionantes,
- CONFIRMAR