SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, a través de informe escrito cursante a fs. 140 y vta. señalaron: a) La accionante no especifica cuál de los componentes del debido proceso se ha vulnerado con la Resolución 37/2010 de 26 de mayo; b) Dicha resolución tiene el fundamento contenido en los arts. 29 y ss del CPP; c) En cuanto al cómputo de los plazos es necesario referirse al art. 130 del citado cuerpo legal, que en su parte in fine indica que los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; d) El 28 de noviembre de 2008, se dispuso la suspensión de plazos, razón por la cual no se hacía atendible lo impetrado por la accionante; e) A momento de haberse rechazado la excepción de extinción de la acción penal, no se ha inobservado el debido proceso, la seguridad jurídica ni el derecho a la defensa; y, f) La accionante no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para la presentación de la demanda constitucional, por lo que consideran que se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- III.5.Actuación del Tribunal de garantías
- 2º
- 3º