SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
La SC 1716/2010-R de 25 de octubre, al respecto cambió la línea jurisprudencial de la siguiente manera: “El art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la excepción de extinción de la acción penal y el art. 27 inc. 10) que la misma se declara por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el mismo que conforme el art. 133, ambos del citado cuerpo legal, no podrá exceder los tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía.
El art. 44 del CPP, dispone, entre otros, que: '…El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'; con relación a su trámite, el art. 314 del citado Código procedimental, prevé que: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente…'. En ese contexto, tenemos que el incidente es una cuestión distinta o diferente de la causa principal del proceso, aunque relacionada directamente con él; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia.
En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP.
…en ese sentido, los demandados en la presente acción tutelar no tienen competencia para conocer y dilucidar la extinción de la acción por el transcurso del tiempo formulada por el accionante, ni efectuar consideración alguna al respecto, considerando además que esta imposibilidad encuentra respaldo en el hecho de que el pretender una resolución de esta naturaleza por el Tribunal de casación implica la limitación al principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la CPE, garantizado por la Ley Fundamental a todas las partes que intervienen en el proceso, además del desconocimiento y quebrantamiento del equilibrio constitucional de los derechos fundamentales de las partes procesales, como se explicó abundantemente en el Fundamento Jurídicos III.5'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- III.5.Actuación del Tribunal de garantías
- 2º
- 3º