SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciada en su calidad de Jueza de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por “Hortensia” Hidalgo Florida, quien estaba patrocinada por el abogado Gustavo Pantoja Aguilar, ante el Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura. Emergente de dicha denuncia, en el uso legítimo de su derecho a la defensa, presentó su correspondiente informe el 28 de febrero de 2008.
Como consecuencia, el señalado abogado patrocinante de la denunciante presentó querella en su contra, indicando que en el informe indicado supra de 28 de febrero de 2008, se habían plasmado términos y palabras ofensivas en contra suya. Luego del trámite legal correspondiente a dicha querella, el 22 de octubre de ese mismo año, el Juez Primero de Sentencia pronunció sentencia absolutoria a su favor, por lo que el querellante interpuso recurso de apelación restringida a través de memorial de 11 de noviembre de 2008, habiéndose radicado dicho proceso en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior desde el 27 de ese mismo mes y año y hasta la “fecha” no se dictó resolución.
El 3 de marzo de 2010, ante la Sala Penal Segunda señalada, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que, los delitos acusados, -difamación e injuria-, no son sancionados con pena privativa de libertad, por lo que prescriben dos años después de la media noche de la comisión de los mismos; en el presente caso, tomando en cuenta que el informe acusado de contener palabras ofensivas, base de la querella señalada, data de 28 de febrero de 2008, el plazo de prescripción se habría cumplido el 28 de febrero de 2010, de acuerdo a lo señalado por los arts. 282, 287 y 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por otro lado, de acuerdo a los arts. 31 y 32 de dicha norma legal, no existía causal de interrupción o suspensión del término de prescripción.
El 26 de mayo de 2010, los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron la Resolución 37/2010, con la que la accionante fue notificada el 15 de junio de 2010, en la que rechazaron la excepción planteada, basados, arbitraria e ilegalmente, en que el 28 de noviembre de 2008, conforme al art. 130 del CPP, se suspendieron plazos, por lo que la invocación del parámetro establecido por el art. 29 inc. 4) del citado cuerpo adjetivo penal no se hacía atendible, pues no se evidenciaba una actividad ociosa de la administración de justicia, no existiendo dilación indebida u otra circunstancia análoga. En ese sentido los ex Vocales, ahora demandados pretendían someterla de manera indefinida a proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Extinción de la acción penal: Autoridad competente para conocerla y resolverla
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- III.5.Actuación del Tribunal de garantías
- 2º
- 3º