SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-23056-47-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 008/2011 de 10 de enero, cursante de fs. 191 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 17 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 152 a 159 y 163, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2003, Mercedes Choque Vda. de Casas, inició proceso de usucapión en relación al bien inmueble situado en el lote 2, manzana “P” de la urbanización “Villa Lazareto”, sector Choro de la zona de Villa Fátima de La Paz, dentro de dicho proceso se dispuso la citación del representado del accionante, Luis Antonio Revilla Herrero, en su calidad de Alcalde del municipio de La Paz, dando cumplimiento así al art. 131 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999.

El 8 de mayo de 2004, fue dictada la respectiva Resolución 329/2004, declarando probada la demanda. Posteriormente, siendo enviada en revisión a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y radicado el proceso en la Sala Civil Tercera, se emitió el Auto de Vista 63/2005 de 8 de marzo, que anuló obrados hasta fs. 56 inclusive, es decir, hasta que se notifique mediante cédula el fallo al Municipio paceño. Devuelto el expediente al Juzgado de origen y cumplida la notificación extrañada, la entidad accionante pidió complementación y enmienda de la Resolución 329/2004, la cual mereció el Auto de 21 de mayo de 2005, que señaló no haber lugar, determinación que fue impugnada por la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz, obteniendo como resultado el Auto de Vista 76/2006 de 4 de febrero, que dispuso anular obrados hasta fs. 100 inclusive, el cual fue recurrido en casación por la entidad.

Emergente de dicho recurso de casación en la forma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió Auto Supremo 196 de 11 de junio de 2010 que declaró infundado el recurso con costas, fijando además la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) por concepto de regulación de honorarios profesionales de abogado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, previstos por los arts. 14.V, 115.II, y 239.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 196 de 11 de junio de 2010 o en su defecto se disponga que los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitan un nuevo fallo de acuerdo y en sujeción a la ley, es decir, sin la imposición de costas ni de regulación de honorarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 188 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Javier Wilfredo Bernal Vaca Guzmán, abogado y accionante, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se ratificó en la integridad del memorial de demanda de acción de amparo constitucional. Asimismo, ejerciendo el derecho a la réplica, dijo que si bien el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye una facultad de las partes para poder pedir complementaciones, sin embargo, no es modificatorio y un Auto Supremo que condena en costas en la parte definitiva no es impugnable por ningún otro recurso, por lo que la única vía expedita es la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, en su calidad de autoridades demandadas, a través de informe escrito cursante de fs. 183 a 185, señalaron: a) Al existir una normativa procesal como medio idóneo o el mecanismo procesal adecuado a través del cual la autoridad judicial que dictó la resolución pueda modificar, corregir un error material o aclarar la determinación adoptada siempre y cuando no se afecte el fondo del asunto, corresponde a las partes utilizarlo, dándole la posibilidad a dicha autoridad de pronunciarse sobre el aspecto reclamado y si persiste la lesión a derechos fundamentales, podrán acudir a la acción de amparo constitucional; y b) No corresponde ingresar al fondo de la acción planteada por no haber agotado el accionante la facultad establecida en el art. 196 inc. 2) del CPC, como medio idóneo modificatorio o correccional del acto que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales al tratarse de un aspecto accesorio la condena en costas y la regulación de honorarios.

1.2.3 Intervención del tercero interesado

Mercedes Choque Vda. de Casas y Leonardo Ossio Ferreyra, en su calidad de terceros interesados, si bien, fueron legalmente notificados (fs. 179 y 181), no asistieron a la audiencia.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Se procedió a notificar al representante fiscal (fs. 165), sin embargo, no se presentó a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.

I.2.5. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 008/2011 de 10 de enero, cursante de fs. 191 a 192 vta., constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) acusado de restringido en la parte pertinente para el presente caso, está previendo la no fijación de costas y honorario profesional en los procesos administrativos y judiciales, señalados en la Ley antes referida; no así con relación a los restantes procesos previstos por ley, en los que puedan intervenir las instituciones del Estado, quedando sujetas a lo que señale la ley; 2) Revisada la Ley antes señalada, se tiene que el caso de autos se trata de una Resolución pronunciada por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso ordinario de usucapión, las previsiones contenidas en el art. 39 de dicha Ley, no son aplicables; 3) Las costas ni el honorario profesional del abogado son el objeto ni finalidad de la demanda, al menos en el caso de autos, siendo más bien algunos de los efectos del fallo; 4) En caso de condenación en costas, la parte afectada tiene la vía y el derecho de pedir la enmienda que corresponda en el marco de lo establecido por los arts. 196 inc. 2) y 276 del CPC, puesto que su corrección no alterará lo sustancial de un fallo, en ese marco la solicitud de enmienda, se constituye en un medio legal para la reparación del acto tachado de ilegal y violatorio de derechos; y 5) En autos, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hoy representado no ejerció su derecho de pedir la enmienda de la condenación en costas, permitiendo que por su inacción que se ejecutoríe el fallo tal cual fue dictado por las autoridades ahora demandadas.

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por testimonio de escritura pública 378/82 de 29 de diciembre de 1982, la Alcaldía de La Paz adjudicó en favor de Mercedes Choque Vda. de Casas un lote de terreno signado como 2, Manzana “P” de la urbanización “Villa Lazareto”, sector Choro, zona Villa Fátima de La Paz, estando dicho derecho propietario inscrito preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.) el 12 de agosto de 2008 (fs. 4 a 8).

II.2. Mediante memorial de 29 de agosto de 2003, Mercedes Choque Vda. de Casas presentó demanda de usucapión a efectos de establecer definitivamente su derecho propietario (fs. 35 a 36). El 8 de mayo de 2004 se dictó Resolución 329/2004, por la que se declaró probada la demanda (fs. 59 a 60 vta.); ante la cual, la entidad accionante interpuso recurso de complementación y enmienda (fs. 80 y vta.), habiéndose emitido el Auto de 21 de mayo de 2005 por el que se dispuso no haber lugar a dicha complementación y enmienda (fs. 83). Seguidamente, la Alcaldía de La Paz apeló contra dicho fallo (fs. 92 a 98), y la Sala Civil Tercera dictó Auto de Vista 076/2006 de 4 de febrero, por el que anuló obrados hasta fs. 100 inclusive (fs. 113 y vta.). El 3 de marzo de 2006, la entidad edil pidió aclaración y complementación (fs. 115 y vta.), habiendo dicha Sala emitido Auto de 4 del mismo mes y año (fs. 116).

II.3. Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2006, Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 76/2006 (fs. 117 a 122).

II.4. Emergente de dicho recurso, el 11 de junio de 2010, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, ahora demandados, emitieron Auto Supremo 196, en cuya parte final declararon infundado el recurso de casación en la forma, con costas y regulando el honorario profesional de abogado en Bs500.-, notificándose a la entidad ahora accionante, el 17 de junio de 2010 (fs. 133 a 134 vta. y 135).

II.5. Seguidamente, consta el oficio 196/2010 de 23 de junio, por el cual se remite el expediente a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por la entidad representada alega la vulneración del derecho a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, por cuanto dentro de un proceso ordinario de usucapión, habiendo el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante, interpuesto recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 076/2006 de 4 de febrero, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó Auto Supremo 196, declarando infundado dicho recurso de casación, por lo que condenó en costas y reguló honorario de abogado en la suma de Bs500.-, contraviniendo la normativa legal que prescribe que el Estado no puede ser condenado en costas.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Asimismo, el art. 129 I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: ”La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En relación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se tiene a bien citar la SC 0884/2012 de 20 de agosto que a su vez citó a la SC 0323/2010-R de 15 de junio, que estableció: “'…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…'”.

En merito de dicha normativa constitucional y la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no se tenga previsto medio alguno de impugnación tanto en sede judicial como administrativa, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar el resguardo y/o la protección de sus derechos, recién se abre la esfera del derecho constitucional, concretamente la justicia constitucional. A contrario sensu, en tanto la jurisdicción ordinaria reconozca o prevea medios de impugnación o recursos que no hubiesen sido empleados ni agotados, corresponderá la denegatoria de la acción, sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el accionante”.

III.2. Del recurso de explicación o complementación

Al respecto el art. 276 del CPC, indica que serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del art. 196 inc. 2) del CPC, el cual indica: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, le corresponderá, sin embargo:…2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, por cuanto el Auto Supremo 196, al declarar infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, la condenó en costas y reguló el honorario profesional de abogado, entidad que siendo parte del Estado no es susceptible de ser condenada en costas.

El representante del Gobierno Municipal de La Paz, una vez que fue notificado con el Auto Supremo 196 (fs. 135), no solicitó complementación y enmienda para lograr la revisión de lo dispuesto en cuanto a la condena en costas contra el municipio paceño, el cual era el recurso idóneo para ello, previsto por el art. 276 del CPC citado en el Fundamento Jurídico III.2, precedente en su parte pertinente.

El art. 199 del CPC, explica el alcance de las costas del siguiente modo: “I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51“. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, establece que las costas son: “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole...”.

De lo expuesto, se tiene que el procedimiento judicial ocasiona gastos a las partes; lo que da a entender que dichos gastos son un elemento accesorio de la resolución del procedimiento indicado. En el presente caso, la resolución final fue el Auto Supremo 196, el cual principalmente declaró infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representado del accionante y accesoriamente condenó en costas y procedió a regular el honorario profesional de abogado.

Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el recurso de complementación y enmienda es el idóneo para corregir cualquier error material sin alterar lo sustancial, ahora bien, para el accionante la condenación en costas fue erróneamente dispuesta en dicho Auto Supremo, y si ese era su razonamiento, pudo muy bien haber interpuesto el recurso de complementación y enmienda a efectos de que las autoridades que dictaron dicha resolución la corrijan, tal cual se pretende ahora, mediante la presente demanda; sin embargo, no se dio esa oportunidad a las autoridades ahora demandadas, por lo que, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicha omisión no puede ser subsanada por la presente acción de amparo constitucional.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2011 de 10 de enero, cursante de fs. 191 a 192 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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