SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1743/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la vulneración del derecho a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la aplicación objetiva de la ley, por cuanto el Auto Supremo 196, al declarar infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, la condenó en costas y reguló el honorario profesional de abogado, entidad que siendo parte del Estado no es susceptible de ser condenada en costas.
El representante del Gobierno Municipal de La Paz, una vez que fue notificado con el Auto Supremo 196 (fs. 135), no solicitó complementación y enmienda para lograr la revisión de lo dispuesto en cuanto a la condena en costas contra el municipio paceño, el cual era el recurso idóneo para ello, previsto por el art. 276 del CPC citado en el Fundamento Jurídico III.2, precedente en su parte pertinente.
El art. 199 del CPC, explica el alcance de las costas del siguiente modo: “I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51“. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, establece que las costas son: “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole...”.
De lo expuesto, se tiene que el procedimiento judicial ocasiona gastos a las partes; lo que da a entender que dichos gastos son un elemento accesorio de la resolución del procedimiento indicado. En el presente caso, la resolución final fue el Auto Supremo 196, el cual principalmente declaró infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representado del accionante y accesoriamente condenó en costas y procedió a regular el honorario profesional de abogado.
Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el recurso de complementación y enmienda es el idóneo para corregir cualquier error material sin alterar lo sustancial, ahora bien, para el accionante la condenación en costas fue erróneamente dispuesta en dicho Auto Supremo, y si ese era su razonamiento, pudo muy bien haber interpuesto el recurso de complementación y enmienda a efectos de que las autoridades que dictaron dicha resolución la corrijan, tal cual se pretende ahora, mediante la presente demanda; sin embargo, no se dio esa oportunidad a las autoridades ahora demandadas, por lo que, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicha omisión no puede ser subsanada por la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Del recurso de explicación o complementación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR