SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22981-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Contreras Céspedes contra Luis Yabeta Arroyo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que es único propietario del lote de terreno 28, con una superficie de 372 m2, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio de la provincia Warnes, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860 el 10 de noviembre de 2009, habiendo procedido a su alambrado, así como de haber edificado los cimientos para su construcción, preocupándose por su limpieza, así como de haber aportado a la junta vecinal para el mantenimiento de calles.
Sin embargo, en una oportunidad cuando llevó tres mil ladrillos y una carga de arena, una vecina le habría exigido el pago de un dinero por supuestos gastos de rellenado de calle, aporte que se negó a dar, pues en varias oportunidades realizó el mismo pago sin haber observado ningún trabajo de limpieza.
El 7 de octubre de 2010, al constituirse en su propiedad para dejar más material de construcción, se sorprendió porque se encontraba ocupada por una persona de nombre Luis Yabeta Arroyo, quien habría ingresado a su inmueble utilizando sus ladrillos que dejó en el lugar, edificando una pieza sobre sus cimientos, instalando un medidor de luz, quien desconoció su condición de propietario.
Es así que el “8 de octubre”, se presentó en el lugar acompañado de Yanine Iracema Vallejos y algunos familiares a fin de demostrar su condición de propietario; sin embargo, el demandado le respondió que quienes le habían dado la autorización para ingresar al predio, seria una abogada de nombre Ynes Justiniano así como de la junta vecinal.
Al no ser considerados sus argumentos, el demandado habría comenzado a realizar llamadas telefónicas solicitando la presencia de personas en el lugar, por lo que optó por retirarse del lugar para precautelar su integridad física y la de sus familiares, habiendo el demandado vociferado que de retornar le haría “correr a machetazos por los afiliados a su junta vecinal” (sic).
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando el desapoderamiento de su propiedad con apoyo de la fuerza pública, así como el retiro del medidor de luz eléctrica, mas el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, agregó los siguientes fundamentos: a) No es cierto que su inmueble respecto del que ocupa el demandado, sean diferentes, como tampoco es cierto que no cuente con su derecho propietario o que el mismo estuviera en controversia, pues de la documentación cursante en obrados se puede verificar, que al adquirir el inmueble realizó todos los trámites pertinentes; b) El plano que presenta el demandado data del 2010, contrario a la documentación presentada por su persona, que goza de toda la legitimidad conforme al Código Civil, pues el certificado alodial y el testimonio de inscripción son suficientes para determinar su derecho propietario; c) La documentación que presenta el demandado pertenece a otras personas -Alcides Guter Torrez Arimosa y Magdalena Coimbra García-, que no tienen relación alguna en la presente acción de amparo constitucional; y, d) No es cierto que el demandado este en posesión desde hace mas de siete años, porque las solicitudes de servicio datan recién de 2010 y si bien a la fecha habría interpuesto una demanda civil de retener la posesión, la misma será desvirtuada y “reconvenida” de su parte.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado Luis Yabeta Arroyo, en audiencia por intermedio de su abogado presentó el siguiente informe: 1) Se ha confundido la ubicación de las propiedades, por cuanto el ahora demandado se encuentra en posesión real y corporal del inmueble donde habita por mas de siete años, cuenta con el aval de la junta de vecinos, así como con los servicios básicos correspondientes; 2) El accionante con anterioridad en el Juzgado de Montero ha interpuesto una querella por la presunta comisión del delito de despojo; y, 3) En el caso existe una causal de improcedencia y es el hecho de que su persona ha interpuesto una demanda de retener la posesión en el Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, proceso que se encuentra en curso, del mismo modo conforme a los planos que presentan no se estaría hablando de los mismos terrenos. Fundamentos por los que solicita se niegue la tutela demandada, considerando la existencia de otros medios de defensa interpuestos, los cuales deben resolverse con anterioridad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 21 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., declaró “procedente”, la tutela solicitada, conminando al demandado a desocupar el inmueble en el plazo de setenta y dos horas, bajo alternativa de ley, así como la comunicación a la Cooperativa de Electrificación Rural, para que dicha institución tome las medidas que considere pertinentes sobre el medidor de luz, con los siguientes fundamentos: i) El accionante ha acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, quien realizó acciones para la toma de posesión y consolidación de su derecho propietario, así como de haber realizado el pago de impuestos y el registro de la propiedad; ii) El demandado se encuentra en posesión del inmueble reclamado sin tener algún derecho real constituido y que recientemente estaría iniciando los trámites para obtener su derecho propietario en el municipio de Warnes; y, iii) Se ha acreditado la existencia de un derecho propietario no cuestionado, asimismo se ha llegado a la conclusión de que las acciones de hecho ocurrieron de forma posterior a la consolidación del derecho propietario.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por el testimonio de 10 de noviembre de 2009, certificado de catastro rural expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), la matricula computarizada 7.02.0.00.0009860 y el plano catastral, se tiene que José Carlos Contreras Céspedes, tiene registrado su legítimo derecho propietario sobre el inmueble lote de terreno, signado con el numero 28, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio, de la provincia Warnes, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 372 m2 (fs. 3 y 5 a 7).
II.2. Por nota de 8 de octubre de 2010, José Carlos Contreras Céspedes solicitó al hoy demandado, la desocupación de su propiedad en el plazo de veinticuatro horas (fs. 8).
II.3. El Tribunal de garantías por Auto de 14 de octubre de 2010, observó la demanda constitucional, en el sentido de no estar acreditados los actos de violencia y eyección, concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar lo extrañado, en cuya virtud mediante escrito de 18 de octubre de 2010, el accionante adjuntó un memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal de Warnes, cuya suma refiere “Formula querella por la comisión del delito de despojo” (sic) (fs. 20 a 23 y 32 a 34), con cargo de recepción de 16 de octubre de 2010, en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero.
II.4. Cursa diferente documentación como ser: memoriales dirigidos al municipio de Warnes, planos, declaraciones juradas voluntarias, certificación del Juzgado de Instrucción Mixto de Warnes, copia de demanda civil sobre retener la posesión, solicitud de servicio eléctrico, certificado de la junta de vecinos “Urbanización Las Setas”, realizados por el demandado y terceras personas ajenas a la acción de amparo constitucional, referentes al lote de terreno 15, ubicado en la manzana “55”, de la urbanización Las Setas, con superficie de 372 m2 (fs. 26 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que el demandado ha vulnerado su derecho a la propiedad, por cuanto sin contar con su autorización, habría realizado los siguientes hechos: a) Ha ingresado a ocupar su propiedad, que consiste en el lote de terreno 28, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio, de la provincia Warnes, con una superficie de 372 m2; y, b) Procedió a realizar construcciones en el interior de la propiedad, con el material que su persona había llevado hasta el lugar.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de su concesión o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la tutela demandada.
III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
El Código Civil, en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)”, en consecuencia se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece protección constitucional.
No obstante la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha determinado conceder tutela, de manera excepcional ante la comisión de medidas de hecho sobre el derecho a la propiedad, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca al constituir un acto indebido y arbitrario que implica el abuso de poder, ya sea por autoridad pública o particular que resulta ser ilegítimo, mereciendo tutela inmediata.
El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
No obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son añadidas).
En consecuencia, se abordada el análisis del presente fallo a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, compulsando si tales antecedentes se subsumen a los presupuestos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, José Carlos Contreras Céspedes alega la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado habría ingresado a su predio sin su autorización, al extremo de haber procedido a realizar construcciones en el interior, con el mismo material que su persona, hubiera llevado.
Así, vistos los hechos fácticos alegados en la demanda constitucional, los antecedentes adjuntos y su relación con los nuevos presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional; se advierte que, en el caso en análisis no ocurrió acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte del demandado, o lo que se conoce en derecho constitucional, que haya sufrido la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia.
En esa línea debe considerarse lo siguiente: si bien el Tribunal de garantías por Auto de 14 de octubre de 2010, otorgó al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que demuestre los actos de eyección violentos respecto de los que hubiese sido victima, el mismo por memorial de 18 de octubre, se limitó a adjuntar un memorial de querella fechado el 13 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de despojo iniciado contra el demandado. Sin embargo, este Tribunal advierte que dicha literal en primer lugar, resulta en su primera hoja -anverso y reverso- una copia integra e idéntica de la acción de amparo constitucional, en segundo lugar, tampoco se advierte hechos o actos de despojo y/o avasallamiento en que el demandado hubiese incurrido.
Consiguientemente, sobre tal presupuesto se puede afirmar que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociéndose los mecanismos de defensa previstos por ley, no constituyendo suficiente prueba las fotografías adjuntadas (fs. 9 a 12), por cuanto de su análisis no se advierte acto de despojo o avasallamiento alguno, máxime si los mismos no están acompañados o respaldados por informe de funcionario policial alguno o autoridad fedataria.
Concluyendo se tiene que en el caso, no es aplicable el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haberse cumplido uno de los presupuestos que viabilizan conceder la tutela constitucional; toda vez que, la comisión de tales vías o medidas no están acreditadas, habida cuenta de que el accionante únicamente se limitó a expresar: “…grande fue mi sorpresa cuando al constituirme a dejar mas material de construcción me encontré con que mi terreno se hallaba ocupado por un sujeto de nombre Luis Yabeta Arroyo, quien habría ingresado a mi inmueble, utilizando los ladrillos que yo mismo había dejado…”(sic). Dicho en otras palabras no precisó en la presente acción, de que manera el demandado ingresó a su propiedad, considerando que de antecedentes se tiene que, presumiblemente habría contado con el consentimiento de la junta de vecinos así como de una profesional abogada; sin embargo, tales hechos no se subsumen al entendimiento de las vías de hecho o la justicia por mano propia.
Con relación al segundo presupuesto constitucional, es evidente sin lugar a duda, que el accionante acreditó de modo idóneo la titularidad del inmueble reclamado, puesto que cuenta con matrícula de registro en DD.RR. y testimonio que advierte el origen de la propiedad, derecho propietario que no se encuentra controvertido, ni se encuentra en disputa alguna; sin embargo, el sólo cumplimiento de tal requisito impide conceder la tutela invocada, debiendo en este caso el accionante solicitar el resguardo de sus derechos en la vía ordinaria, pues si bien la jurisdicción constitucional en determinados casos hace una abstracción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello importa que también deben cumplirse determinados requisitos, lo que no aconteció en el caso.
Sin embargo de lo anterior, conforme se relacionó en las Conclusiones II.1 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido aspectos contradictorios, pues por una parte el accionante acredita su derecho propietario y denuncia el avasallamiento del lote de terreno 28, con una superficie de 372 m2, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio de la provincia Warnes, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860. Por otro lado la copia del memorial de demanda de interdicto de retener la posesión así como la solicitud de servicio eléctrico (fs. 36 a 37 y 39), presentados por el demandado, hacen referencia al lote de terreno de 372 m2 ubicado en la urbanización Las Setas, manzana 55, lote 15, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, aspectos que dan cuenta de que no se trata del mismo inmueble, por el contrario serian dos bienes completamente diferentes.
Todo lo anterior, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela demandada, por cuanto el accionante, no cumplió con todos los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional.
III.4. Dimensionamiento de los efectos de la acción tutelar
Debido al tiempo transcurrido -desde la determinación inicial del Tribunal de garantías hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, considerando la forma de la Resolución que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenando al demandado la desocupación del predio en el plazo de setenta y dos horas y otras disposiciones; y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que deniega la tutela por los fundamentos expuestos, obliga a modular los efectos del fallo constitucional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, ello por los actos realizados en virtud de la decisión del Tribunal de garantías, que pudieron haber generado efectos jurídicos, que hoy podrían verse afectados.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional en la presente causa, no ha compulsado correctamente los antecedentes expuestos, ni los alcances de la presente acción constitucional cuando se demanda la comisión de medidas de hecho, como tampoco utilizó terminología apropiada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 21 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se deja firme y subsistente los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO