SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, José Carlos Contreras Céspedes alega la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado habría ingresado a su predio sin su autorización, al extremo de haber procedido a realizar construcciones en el interior, con el mismo material que su persona, hubiera llevado.

Así, vistos los hechos fácticos alegados en la demanda constitucional, los antecedentes adjuntos y su relación con los nuevos presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional; se advierte que, en el caso en análisis no ocurrió acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte del demandado, o lo que se conoce en derecho constitucional, que haya sufrido la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia.

En esa línea debe considerarse lo siguiente: si bien el Tribunal de garantías por Auto de 14 de octubre de 2010, otorgó al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que demuestre los actos de eyección violentos respecto de los que hubiese sido victima, el mismo por memorial de 18 de octubre, se limitó a adjuntar un memorial de querella fechado el 13 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de despojo iniciado contra el demandado. Sin embargo, este Tribunal advierte que dicha literal en primer lugar, resulta en su primera hoja -anverso y reverso- una copia integra e idéntica de la acción de amparo constitucional, en segundo lugar, tampoco se advierte hechos o actos de despojo y/o avasallamiento en que el demandado hubiese incurrido.

Consiguientemente, sobre tal presupuesto se puede afirmar que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad, desconociéndose los mecanismos de defensa previstos por ley, no constituyendo suficiente prueba las fotografías adjuntadas (fs. 9 a 12), por cuanto de su análisis no se advierte acto de despojo o avasallamiento alguno, máxime si los mismos no están acompañados o respaldados por informe de funcionario policial alguno o autoridad fedataria.

Concluyendo se tiene que en el caso, no es aplicable el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haberse cumplido uno de los presupuestos que viabilizan conceder la tutela constitucional; toda vez que, la comisión de tales vías o medidas no están acreditadas, habida cuenta de que el accionante únicamente se limitó a expresar: “…grande fue mi sorpresa cuando al constituirme a dejar mas material de construcción me encontré con que mi terreno se hallaba ocupado por un sujeto de nombre Luis Yabeta Arroyo, quien habría ingresado a mi inmueble, utilizando los ladrillos que yo mismo había dejado…”(sic). Dicho en otras palabras no precisó en la presente acción, de que manera el demandado ingresó a su propiedad, considerando que de antecedentes se tiene que, presumiblemente habría contado con el consentimiento de la junta de vecinos así como de una profesional abogada; sin embargo, tales hechos no se subsumen al entendimiento de las vías de hecho o la justicia por mano propia.

Con relación al segundo presupuesto constitucional, es evidente sin lugar a duda, que el accionante acreditó de modo idóneo la titularidad del inmueble reclamado, puesto que cuenta con matrícula de registro en DD.RR. y testimonio que advierte el origen de la propiedad, derecho propietario que no se encuentra controvertido, ni se encuentra en disputa alguna; sin embargo, el sólo cumplimiento de tal requisito impide conceder la tutela invocada, debiendo en este caso el accionante solicitar el resguardo de sus derechos en la vía ordinaria, pues si bien la jurisdicción constitucional en determinados casos hace una abstracción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello importa que también deben cumplirse determinados requisitos, lo que no aconteció en el caso.

Sin embargo de lo anterior, conforme se relacionó en las Conclusiones II.1 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido aspectos contradictorios, pues por una parte el accionante acredita su derecho propietario y denuncia el avasallamiento del lote de terreno 28, con una superficie de 372 m2, ubicado en la manzana 26, del cantón Chuquio de la provincia Warnes, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.02.0.00.0009860. Por otro lado la copia del memorial de demanda de interdicto de retener la posesión así como la solicitud de servicio eléctrico (fs. 36 a 37 y 39), presentados por el demandado, hacen referencia al lote de terreno de 372 m2 ubicado en la urbanización Las Setas, manzana 55, lote 15, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, aspectos que dan cuenta de que no se trata del mismo inmueble, por el contrario serian dos bienes completamente diferentes.