SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
El Código Civil, en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)”, en consecuencia se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece protección constitucional.
No obstante la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional ha determinado conceder tutela, de manera excepcional ante la comisión de medidas de hecho sobre el derecho a la propiedad, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca al constituir un acto indebido y arbitrario que implica el abuso de poder, ya sea por autoridad pública o particular que resulta ser ilegítimo, mereciendo tutela inmediata.
El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Análisis del caso concreto