SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1753/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto SCP 0947/2012 de 22 de agosto, señala: ”La acción de amparo constitucional, se instituye por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

El art. 129.I de la Ley Fundamental, acota que esta acción de defensa se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', reconociendo así su calidad de subsidiaria; norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

En ese orden, se establece que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas; entendimiento ratificado por las SSCC 0453/2010-R, 0705/2010-R, entre otras. Del mismo modo, la SC 0868/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el entendimiento expuesto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…'.

Por lo expuesto, se asume a la acción de amparo constitucional como un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; y supletorio, porque repara y repone las deficiencias de esa vía ordinaria. En ese sentido, para que la problemática planteada en una demanda de amparo pueda analizarse en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, se apertura recién la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa”.