SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Consideran vulnerados: 1) El derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud, estabilidad e inamovilidad laboral al encontrarse Silvia Eugenia Uriona Justiniano, embarazada, citando al efecto los arts. 48.VI, 109.I y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Con relación a los accionantes Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera, el derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y su derecho al trabajo citando al efecto los arts. 13.I y IV, 34 inc. g), 46.I y 256 de la CPE.
De la revisión de obrados se tiene que: 1) Silvia Eugenia Uriona Justiniano, accionante, se encontraba en estado de embarazo a momento de la vinculación laboral con el Banco Los Andes Procredit S.A., en el cual trabajaba como Cajera - Agencia Montero Regional Santa Cruz, tal como se evidenció de las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP); y fue despedida el 14 de mayo de 2010, mediante memorando de retiro SGRH - 0856/2010, motivo por el que acudió el 15 de junio de 2010, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, dándose lugar a audiencias conciliatorias con la entidad demandada, la cual no aceptó restituirla; asimismo, según lo establecido en la Conclusión II.13 de la presente SCP, que la accionante recibió su liquidación de beneficios sociales, el 31 de mayo de 2010, mediante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 2) Que los accionantes Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera, trabajaron en el Banco Los Andes Procredit S.A., como Cajera - Agencia Montero Regional Santa Cruz y Oficial de Crédito Comercial de pequeña empresa, respectivamente; cargos de los cuales fueron despedidos el 14 y 21 del mismo mes y año. Asimismo, se tiene que los accionantes acudieron el 15 de junio de 2010, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando el pago de sus beneficios laborales y que se los borre de las “listas negras” (sic) de la ASFI, solicitud que no fue atendida por la entidad demandada, emitiendo la citada Jefatura informe, indicando que al existir vulneración a sus derechos correspondía que acudan a la vía jurisdiccional, hecho que no fue plasmado por los ahora accionantes. De igual manera, se tiene de las conclusiones II.11 y 12 del presente fallo, que los mismos recibieron liquidación de sus beneficios sociales de conformidad a la LGT y normas conexas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) Concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.4. Derecho a la seguridad social
- en el caso de trabajadora embarazada
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR