SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Individualizando cada caso tenemos que: a) La accionante, Silvia Eugenia Uriona Justiniano, se encontraba desempeñando funciones como Cajera de la agencia Montero de la Regional Santa Cruz, del Banco Los Andes Procredit S.A., hasta que el 14 de mayo de 2010, fue despedida sin goce de beneficios sociales bajo el argumento de haber faltado al Reglamento interno, sin tomar en cuenta que la empresa demandada tuvo conocimiento de su embarazo de diecinueve semanas, aproximadamente cinco meses; b) Janeth Eguez Villagomez, trabajó como Cajera de la agencia Montero de la Regional Santa Cruz de la entidad demandada, de la que fue despedida, el 21 de mayo de 2010, por supuestas faltas al Reglamento Interno de Personal de la referida entidad bancaria; y, c) En la misma fecha, Mario Aroni Herrera, que trabajó como Oficial de Crédito en la misma entidad, fue retirado de sus funciones sin goce de beneficios sociales lesionando su estabilidad laboral.
Asimismo, los accionantes señalaron que, con el despido injustificado se vulneró su estabilidad laboral y que al no haber sido sometidos a un proceso legal donde ejercieran su derecho a la defensa “mal podría condenárseles doblemente” (sic), al retirarlos de su fuente laboral y la imposibilidad de trabajar en otra entidad bancaria por efecto del comunicado que los descalifica para este efecto, “reporte discriminatorio” realizado por la entidad bancaria demandada ante la ASFI; que pese a las audiencias de conciliación se negó a levantar, así como su reincorporación, razón por la que interpusieron acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de sus derechos.
Pablo Alberto Gonzales, Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A., en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: a) Que la alusión de una “lista negra” y datos que se encuentran en poder de la ASFI y que estuvieran perjudicando a los accionante, no son objeto de la acción de amparo, “sino de la acción de protección de privacidad”, que no encontrándose en la audiencia sería una grave lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, pretender conocer el fondo; b) Sobre la demanda de reincorporación señaló que efectivamente hubo un proceso interno basado en un reglamento aprobado mediante RM 119/2009 de 9 de marzo, disponiendo la RM 737/2009 de 29 de septiembre, que en el caso de reglamentos ya aprobados, debían adecuarse a la CPE, pero no anulaban el mismo, permitiendo su aplicación en el tiempo; c) Dicho proceso jamás fue impugnado, apelado, ni se planteó ningún recurso, que se elaboraron finiquitos y que los accionantes recibieron el pago de los mismos el 14 de mayo de 2010, demostrando su conformidad, por lo que “no podían pedir el pago y luego su reincorporación porque estarían obteniendo doble beneficio incompatible con la ley” (sic); d) Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aún no emitió Resolución, se retiraron y no impugnaron, por lo que al no ser la acción de amparo constitucional sustitutiva, no corresponde la restitución de los accionantes.
a) La accionante Silvia Eugenia Uriona Justiniano, señaló como vulnerados su derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud, estabilidad laboral, al encontrarse embarazada en el momento en que fue despedida de su fuente laboral, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, por lo que al no dar curso a lo solicitado planteo la presente acción tutelar. b) Por otra parte, los accionantes: Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera, señalaron como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y al trabajo señalando haber sido discriminados, en el entendido de que fueron despedidos y además registrados en listados de la ASFI, que impedirían que puedan trabajar posteriormente en entidades bancarias, de tal forma denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, la cual emitió informes relativos a su solicitud de pago de beneficios sociales y sobre la ilegalidad de los referidos listados. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) Concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.4. Derecho a la seguridad social
- en el caso de trabajadora embarazada
- Fragmento 21
- III.7. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR