SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Tito Roger Gandarillas Salazar, Comandante General de la FAB, por el informe escrito cursante de fs. 96 a 101, mediante sus abogados apoderados, así como en audiencia, señaló: 1) La parte accionante manifiesta que según el art. 103 de la LOFA, todo militar en grado de Coronel, previo al cumplimiento de requisitos, debería ascender automáticamente al grado de General de Brigada, lo cual sería falso, toda vez que el citado artículo en su parte pertinente indica que dicho ascenso sería de acuerdo a necesidades orgánicas de las FFAA, conforme lo previsto por el art. 21 inc. c) de la referida ley, estableciendo que será el Presidente del Estado quien propondrá al Senado la aprobación de los ascensos a Generales y Almirantes de las FFAA en sus diferentes grados, con informes de servicios y de acuerdo a vacantes existentes, lo que quiere decir que no sería de forma automática a todos los aprobados, en el caso que nos ocupa serían diez los que aprobaron; 2) Manifiestan que hubiesen sido convocados mediante la directiva 16/2009, que estaría firmado por el Comandante General de la FAB -hoy demandado-, hecho no evidente, toda vez que la citada directiva firmada por Edwin Marañón Gamboa, Comandante de la gestión 2009; 3) De acuerdo al art. 30 inc. i) del RAA-S faculta en primera instancia a impugnar el ascenso o la calificación en el plazo de quince días a través de un memorial; 4)Es falso lo alegado por la parte accionante respecto a que solamente se habría remitido al Tribunal Supremo seis nombres de los diez que aprobaron, puesto que Edwin Marañón Gamboa, mediante oficio dirigido al Comandante en Jefe del Estado remitió la lista de todas los aprobados; 5) El demandado durante la gestión 2009, no era Comandante de la FAB, consiguientemente no podía remitir la relación nominal de los diez convocados a ascenso a General de Brigada; 6) De la revisión de obrados no se tendría la solicitud de 10 de mayo de 2010, mediante la cual solicitaron el ascenso al grado de General de Brigada, pero cursa una respuesta de 17 de igual mes y año, donde se les hizo conocer que estén a lo que se iba ha determinar por el Tribunal de Personal en reunión para analizar el caso, con el cual se les notificó a los accionantes; 7) El Comandante de la FAB remitió al Tribunal de Personal dichos antecedentes en conformidad a lo previsto por los arts. 13 inc. a) y 24 del Reglamento, habiendo sido notificados el 24 de mayo con la Resolución 31/2010, pronunciada por dicho Tribunal; 8) La Resolución 31/2010, tendría dos instancias para ser impugnada, tal como lo determina el art. 36 del Reglamento “CJRGA”, teniendo el recurso de revocatoria a ser planteado dentro de los quince días y el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal dentro de los quince días posteriores; sin embargo, conforme a la certificación emitida por el Departamento Primero de Personal de la FAB, los accionantes no habrían interpuesto ninguna de las dos vías de impugnación; 9) Habrían transcurrido más de cinco meses desde la fecha de la notificación con la Resolución 31/2010, consiguientemente el derecho de impugnar hubiese precluido; 10) citando las SSCC 004/2003-R de 7 de enero y 0398/2004-R, entre otras refirió sobre el principio de subsidiariedad; 11) Tendría la falta de legitimación “activa”, puesto que a partir de la orden general de destinos, en la gestión 2009, no fungió como Comandante General de la FAB, ocupando dicho cargo Edwin Marañón Gamboa, por lo que la SC 0362/2010-R de 22 de junio, sería aplicable al caso de autos, entre otras; 12) El objeto de la acción de amparo constitucional sería únicamente la vulneración del derecho de petición de los accionantes, el que no fue lesionado, por que el memorial de 10 y 11 de mayo de 2010, fue providenciado, recibiendo los accionante respuesta pronta y razonable el 17 de ese mismo mes y año, prueba de ello son las Resoluciones 031/2010 y 032/2010, en las cuales en su parte considerativa se tiene mencionado al memorial que las originó (10 y 11 de mayo de 2010 respectivamente); y, 13) Solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haberse vulnerado ningún derecho de los accionantes, sea con costas y multa.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3. Mediante providencia de 17 de mayo de 2010, el Comandante General de la FAB, dándoles respuesta a los memoriales precedentemente citados,
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva,
- III.2.
- CONFIRMAR