SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Felicidad Soriano de Vargas, representada sin mandato por su hijo, Julio Cesar Vargas mediante su abogado en audiencia señaló que: 1) Según lo previsto por el art. 1498 del Código Civil (CC), los jueces no pueden aplicar la prescripción que no fue puesta o invocada por quienes pueden valerse de ella, por tanto, invocar una prescripción en una acción de amparo constitucional sería una perdida de tiempo; 2) El art. 546 del CC estableció que la nulidad y la anulabilidad de un contrato debió ser pronunciada inicialmente, por lo que no entendieron el motivo por el cual plantearon nulidad cuando no existía una acción ordinaria de anulación o nulidad de contratos que el accionante adució que fueran nulos o falsos, en todo caso si lo hicieran debería ser contra el Estado, puesto que fue éste quien otorgó venta judicial de la propiedad objeto de este amparo; 3) Respecto al principio de inmediatez referir que, “ojalá se le acaben los hijos y los nietos” puesto que resulta que de aquí unos años aparecerá un nuevo hijo y expondrá los mismos argumentos que el accionante, indicando que no hubiesen pasado seis meses desde que cumplió dieciocho años de edad y que por lo tanto se encontraría legitimado para presentar una acción constitucional; 4) La SC 0796/2010 de 2 de agosto, indicó que la familia constituye el medio natural para el bienestar de sus miembros donde los padres tienen obligaciones o derechos, al ser su obligación representar a sus hijos menores de edad en todos los actos de la vida civil, como se encuentra previsto en el art. 32 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), concordante con los arts. 151 y 253 del Código de Familia (CF), teniéndose en ese mismo sentido al art. 53 del CPC, por lo que Mary Terceros Vda. de Ledezma no podría venir a decir que sola acudió en forma personal y que jamás representó a su hijo por que él se podría representar solo de unos cinco o seis años cuando cumple la mayoría de edad, en sentido la mencionada debió haber hecho valer sus derechos en su momento, cuando se apersonó al proceso ejecutivo y al proceso de cancelación de partida de DD.RR., lo cual no lo hizo, por lo que se debería poner un alto a tanto abuso del derecho; 5) El accionante no estaría capacitado para presentar la acción que nos ocupa por derecho caducados; 6) Ella fue demandada anteriormente dentro de otra acción de amparo constitucional, habiendo sido resuelto por el Tribunal Constitucional, la cual indicó que si bien el “recurso” estuvo bien planteado contra la autoridad que emitió las resoluciones que se acusaba de ilegales; empero, no así respecto a las personas particulares demandadas, puesto que las mismas no tuvieron participación alguna en los fallos impugnados, por lo que conforme a lo manifestado y la SC 0396/2005-R de 19 de abril, carecería de legitimación pasiva para ser demandada mediante esta acción tutelar; 7) Existiría una Sentencia Constitucional “donde las partes son Rose Mary Terceros de Ledesma en representación de sus hijos Max Junior y Cristian Ledesma Terceros contra el Juez Segundo de Partido, Yolanda Saavedra de Alvarado y Tomas Javier Ledesma Herbas, en sus partes salientes la fundamentación jurídica dice lo siguiente: Hablando de principio de subsidiariedad en la fundamentación 3.4 dice: en el caso de estudio, los recurrentes ya saben de quienes se trata, denuncian las irregularidades de las medidas preparatorias y reconocimiento de firmas y en la tramitación del proceso ejecutivo” (sic), en la cual aplicaron la SC 1337/2003-R, la cual estableció el principio de subsidiariedad, ya que no se interpuso el incidente de nulidad conforme a la previsión del art. 149 del CPC; 8) El accionante demandó también a Víctor Hugo Rojas Sánchez, mismo que tramitó el proceso ejecutivo hasta el desapoderamiento, habiendo dictado la resolución objeto del amparo; 9) En la demanda de acción de amparo constitucional no se habló nada sobre la nulidad del embargo, sin que hayan presentado documento alguno referente a dicha nulidad; 10) Demandaron también a Gerardo Sotelo Arancibia, sin que se tenga exactamente el acto judicial mediante el cual se hayan lesionado los derechos del accionante; 11) Respecto a la codemandada, Yolanda Saavedra de Alvarado, “cuya defesa simplemente es la misma”, no tendría legitimación pasiva para ser demandada porque ella únicamente fue parte del proceso, quien se apersonó al mismo procurando la reparación de sus derechos; 12) Le parece una “desfachatez” que pretendan anular la inscripción en DD.RR. porque no pudieron registrar el anticipo de legítima, sin tomar en cuenta que antes de pretender registrar este ultimo, ya existía el gravamen que pesaba sobre el inmueble; y, 13) Por todo lo manifestado solicitó se declare “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional.