SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado manifestó que, el año 2003 se inició un juicio ejecutivo a instancia de Yolanda Saavedra de Alvarado representada por Yery César Vargas Soriano contra María Herbas Vda. de Ledesma (abuela paterna de su mandante), por una supuesta deuda de dinero, dentro del cual se pronunció la Sentencia de 12 de agosto del mismo año, ordenándose el desapoderamiento de un inmueble que en ese momento y desde el 2 de julio de 1993 era de propiedad de Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas, su padre y tío respectivamente, ambos fallecidos, según transferencia -anticipo de legítima- de 29 de junio de 1993, registrado bajo la partida 010139126, actualizada en la matrícula 7.10.101.0005811 en DD.RR..

Señaló que, su padre y tío antes mencionados, no se habrían declarado herederos de los bienes dejados a la muerte de su abuela, acaecida el 5 de julio de 1993, por lo que no se podía embargar bienes ya transferidos y la acción ejecutiva no alcanzaba al embargo de bienes que no eran de propiedad de su abuela, llegando a ser herederos de ambos causahabientes; sin embargo, cuando se registró la transferencia respecto al anticipo de legitima a favor de su padre y tío, si bien se creó una nueva matricula o derecho propietario a nombre de los adquirientes, matricula 7.10.101.0005811, por razones que desconocen no se canceló el derecho propietario de su difunta abuela, el cual siguió figurando en DD.RR. con la matrícula 7.10.101.0005549, mismo que sería nulo de pleno derecho.

En ejecución de Sentencia se habría ordenado el desapoderamiento por Auto Intimatorio de 16 de abril de 2004, con el cual no hubiese sido notificado; vale decir, que no fue de conocimiento de los herederos y causahabientes de Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas, sino solamente del detentador Eldy Cuellar Parada; por lo que no dio cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, modificado por el art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que debió notificar a los poseedores, ocupantes y otros del bien a desapoderar quienes tendrían el plazo de diez días para probar sus derechos, lo que en el caso de autos no ocurrió.

Finalmente alegó que Felicidad Soriano de Vargas, instauró un juicio ordinario  de adjudicataria del inmueble en el juicio ejecutivo antes indicado, quien tácitamente reconoció la validez de la matrícula generada legalmente por el anticipo de legítima a su favor por parte de su padre y tío, al ver la necesidad de promover ese juicio en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia dirigieron la demanda solamente contra Derechos Reales por haber inscrito en forma errónea la matricula 7.101.01.0005811; por lo que se dictó la Sentencia ordenándose la anulación de la indicada matrícula que era correcta y legal por lo que Max Junior Ledezma Terceros planteó acción de amparo constitucional contra Alejandro Angulo Parra, Juez Tercero de Partido de Sentencia de Montero, con número de SCP 1056/2012 de 5 de septiembre, habiéndose pronunciado la Sentencia Constitucional de 18 de enero de 2010, concediéndose la tutela solicitada ordenando la anulación del proceso ordinario de nulidad de partida computarizada seguido por Felicidad Soriano de Vargas contra Derechos Reales. hasta el Auto de admisión a objeto de que se cumpla con lo establecido en el art. 327 del CPC, a partir de ello se evidenció la vulneración de derechos fundamentales, fallo constitucional que se pretende ratificar con la declaratoria de validez de la matricula de derecho propietario de sus difuntos padre y tío, declarando la nulidad del proceso ordinario indicado y por ende corroborando la interposición de la presente demanda en defensa de sus derechos vulnerados ya que antes se encontraba en condición de menor de edad.