SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012

Fecha: 01-Oct-2012

concedió

La Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 718 a 724 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: La nulidad del juicio ejecutivo interpuesto por Yolanda Saavedra de Alvarado contra María Herbas Vda. de “Ledesma” y sus herederos con la consecuente nulidad del embargo, la adjudicación y el desapoderamiento del inmueble sito en la calle 19 de agosto de Montero, con una superficie de 2 247,60 m2 ubicado sobre la calle 19 de agosto, actualmente con la matricula 7.10.101.00005549 de DD.RR., dejando sin efecto, debiendo la oficina de DD.RR proceder a rectificar el acto y la omisión indebida y anular la matricula antes referida que correspondía a María Herbas Vda. de “Ledesma”, ordenándose la restitución del inmueble al accionante de la transferencia de anticipo de legítima 7.10.101.0005811 en el derecho propietario de la transferente que corresponda y sea por las oficinas de DD.RR. de Montero; en base a los siguientes fundamentos: i) El 3 de abril de 2003 se inició acción preparatoria de demanda de reconocimiento de firma de María Herbas Vda. de “Ledesma” que fue iniciada por Yery Vargas Soriano en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado, para que se reconozca la firma estampada en el documento de préstamo de dinero por $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) de 21 de febrero de 1989, presentándose demanda ejecutiva el 9 de junio del citado año, interpuesta por Yery Cesar Vargas representante de Yolanda Saavedra de Alvarado, por el cobro del monto antes referido, habiéndose librado mandamiento de embargo el 24 de ese mes y año, embargándose un lote de terreno de 2 247,60 m2 ubicado sobre la calle 19 de agosto de Montero, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.101.0005549, que el 2 de julio de 1993 fue dado e inscrito en DD.RR. como anticipo de legítima por María Herbas vda. de “Ledesma” a favor de sus hijos Máximo y “Tomás Gabriel Ledesma” Herbas; ii) “El embargo del juicio ejecutivo fue realizado el 25 de junio de 2003, es decir diez años después de inscripción de la transferencia del anticipo de legítima referido”(sic), precedentemente señalado, que por equivocación técnica del transcriptor de esa época se mantuvo la partida del derecho propietario de María Herbas Vda. de “Ledesma” cuando debió cancelarla a momento de la transferencia del anticipo de legítima; iii) Lo ilegal e indebido fue que se embargo, adjudicó y desapodero un inmueble que ya no era de María Herbas Vda. de Ledesma sino de sus hijos, por lo que se violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de los titulares del anticipo de legitima y de sus herederos, siendo uno de ellos el actual accionante; iv) DD.RR. a través de sus representantes violaron el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.III de la CPE, al mantener vigente el derecho propietario de María Herbas vda. de Ledesma, cuando se debió anular al inscribirse el anticipo de legitima de sus hijos, motivo por el cual Yolanda Saavedra de Alvarado inicio un juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero; v) También se lesionó el derecho a la defensa del accionante previsto en los arts. 115, 120 y 122 de la CPE, puesto que son nulos los actos realizados por los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; vi) La presente acción tutelar sale de lo establecido por el art. 128.II de la CPE, respecto a los seis meses desde la comisión o vulneración que alega, tal como lo establecen las SSCC “111/99-R, la 043/2001-R, 48/2002-R de 16 de enero, la 739/2003-R de 4 de junio, la 1567/05-R de 5 de diciembre y otras pertinentes…”, en el sentido de que no se puede sustentar bajo la calidad de cosa juzgada debido a que se haya constatado actos viciados de nulidades que atentan y restringen el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso del accionante sin que la supuesta ejecutoria impida la tutela de los derechos conculcados en el momento en que se descubre la infracción al contenido esencial de los derechos constitucionales de las personas, debiendo tenerse presente que el accionante cumplió dieciocho años de edad el 23 de julio de 2010, por lo que no habrían pasado mas de seis meses de su mayoría de edad; y, vii) Los demandados: Juan Carlos Medina Cámara, Víctor Hugo Rojas Sánchez, Yolanda Saavedra de Alvarado, Felicidad Soriano de Vargas y Gerardo Sotelo Arancibia, restringieron y suprimieron el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, inicialmente a los titulares de la transferencia del anticipo de legítima y en la actualidad al accionante.