SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23209-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/11 de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufracio Choque Urquizo, contra Juan Carlos Salazar Tórrez, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 24, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 018/2009” de 5 de junio de 2009, fue designado como Asesor Técnico dependiente de la Dirección Técnica, asignándosele ítem con nivel salarial 3, constituyéndose en personal permanente del SEDCAM de La Paz; posteriormente, señala que se le ratificó en su puesto, mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 08/2009” de 2 de diciembre del referido año.
Es así que, mediante nota enviada el 27 de mayo de 2010, solicitó el pago de asignaciones familiares, por su hijo nacido el 10 de mayo de 2010, adjuntando el respectivo certificado de nacimiento del menor. Asimismo, en junio de 2010, asumió funciones de nueva “Máxima Autoridad” (sic) del SEDCAM de La Paz, Luis Pacosillo Ticona, ante quien mediante nota de 9 de junio de 2010 solicitó vacación, al haber cumplido funciones por más de un año; sin embargo, horas después se le notificó con memorándum “Cite: SEDCAM DIR RR.HH. N° 14/10”, por el que esa autoridad decidió prescindir de sus servicios por restructuración administrativa, la misma que no se operó.
Posteriormente, las autoridades del SEDCAM de La Paz, apercibidas de no haber considerado su solicitud de vacación, el 10 de junio de 2010, le notificaron con memorándum “Cite RR.HH. N° 02/2010”; por el cual le otorgaron vacaciones de quince días hábiles a iniciarse el 10 de junio hasta el 1 de julio del mismo año, donde le aclaran que esa vacación da por concluida la relación laboral con la institución. En consecuencia, refiere que denunció su retiro ilegal ante el Director Departamental de Trabajo, Dirección que citó al SEDCAM de La Paz para audiencia conciliatoria, cuyo representante legal manifestó la negativa a su reincorporación; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo, resolvió mediante RA 805/10 de 10 de agosto de 2010, disponer su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba antes de su despido, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, Resolución con la cual se notificó al SEDCAM de La Paz el 11 de agosto de 2010; contra dicho fallo, el representante de esa entidad, Benito Flores Patiño, presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por el mismo Jefe Departamental, mediante RA 837/10 de 7 de septiembre del citado año, por la cual se rechaza el recurso y se confirma RA 805/10.
Habiendo el SEDCAM de La Paz, también presentado recurso jerárquico, contra la RA 837/10, el mismo que fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 1081/10 de 30 de diciembre de 2010, por la cual se confirma la Resolución recurrida y por ende también RA 805/10, que disponían la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba antes de su despido, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, determinación que no fue acatada por la autoridad ahora demandada, como consta en las verificaciones realizadas por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo los días 6 y 12 de enero de 2011.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que se le vulneraron la “garantía” de la inamovilidad laboral “por paternidad” (sic) y sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 46, 48.VI y “108 numeral 1”(sic), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al demandado que proceda a reincorporar inmediatamente al ahora accionante, al puesto que ocupaba en el SEDCAM de La Paz al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales debidamente actualizados, bajo alternativa de procesamiento penal por atentado contra garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs.44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y aclarándola señaló que el accionante es un trabajador permanente del SEDCAM de La Paz, que ocupaba un ítem de la estructura organizacional de esa institución, no desempeñaba el cargo como efecto de un contrato eventual, ni se le siguió ningún proceso administrativo por responsabilidad administrativa en la que haya incurrido; asimismo, es padre de cuatro hijos y es responsable de éstos y de su esposa.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 1081/2010 confirmó la RA 805/10 que dispuso la reincorporación del accionante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, notificado con la referida RM, el SEDCAM de La Paz no ha cumplido la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Director demandado mediante su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
El SEDCAM de La Paz en ningún momento se negó a cumplir la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues el 27 de enero de 2011, mediante “Cite: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011”, comunicó que cumplirá de inmediato la referida Resolución, procediendo a la reincorporación del ahora accionante, con su mismo nivel salarial y los derechos que le corresponden, no se le ha negado ni vulnerado su derecho al trabajo; y que el accionante puede apersonarse y de inmediato asumir funciones, tiene las puertas abiertas en la institución; sin embargo, se aclara que el cargo que anteriormente ocupaba el mismo es un cargo de libre nombramiento y de confianza del Director del SEDCAM de La Paz, por lo que internamente se ha reubicado al accionante a un cargo con su mismo nivel salarial.
Asimismo, hizo notar que el hoy accionante fue contratado mediante contrato eventual de 1 de abril hasta el 26 de junio, sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027), posteriormente a raíz de una invitación del Director del SEDCAM de La Paz de entonces, el accionante asumió el cargo de libre nombramiento de Asesor Técnico; consecutivamente, con el cambio de Prefectura a Gobierno Autónomo Departamental, asumió funciones el nuevo Director “Ing. Pacosillo” (sic), que se posesionó con su nuevo equipo de confianza y es en ese momento que prescindió de los servicios del accionante, cuyo cargo al ser de libre nombramiento es por ende de libre remoción. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/11 de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., por la cual se concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la reincorporación inmediata, mediante memorándum expreso y en base a la nota de 26 de enero de 2011. Todo esto, con el siguiente fundamento principal: Mediante nota de fecha 26 de enero de 2011 del SEDCAM de La Paz, se dispuso la reincorporación del accionante a esa entidad, con el reconocimiento de todos sus derechos, por lo que no se evidenciaría vulneración alegada a sus derechos al trabajo ni a la seguridad social; no obstante, no se evidencia que esa medida se haya materializado con un memorándum de reincorporación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 018/2009” de 5 de junio, el Director del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, Germán Apaza Quispe, designó al ahora accionante como “ASESOR TECNICO en ASISTENCIA TECNICA-ASESORIA, dependiente de la DIRECCIÓN TECNICA” (fs.1).
II.2. Posteriormente, Eufracio Choque Urquizo -ahora accionante- fue ratificado en el cargo antes indicado, por el Director del SEDCAM de La Paz, Germán Apaza Quispe, mediante Memorándum “Cite RR.HH. D N° 08/2009” de 2 de diciembre. (fs. 2).
II.3. Mediante memorándum “Cite RR.HH. N° 02/2010” de 10 de junio, Luis Pacosillo Ticona, Director del Servicio Departamental de Caminos La Paz, otorga vacación a Eufracio Choque Urquizo desde 10 de junio a 1 de julio de 2010, comunicándole además que concluida esa vacación, se da por terminada la relación laboral entre la institución y el ahora accionante (fs. 3).
II.4. El Jefe Departamental de Trabajo, mediante RA 805/10 de 10 de agosto de 2010, resolvió disponer la reincorporación inmediata del ahora accionante al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 4 vta.).
II.5. Habiéndose interpuesto recurso de revocatoria por el SEDCAM de La Paz, contra la RA 805/10, dicho recurso fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante RA 837/10, por la cual se rechaza la solicitud de revocatoria y se confirma RA 805/10 (fs. 5 vta.).
II.6. Presentado recurso jerárquico por el SEDCAM de La Paz, contra la RA 837/10, este fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 1081/10, por la cual se confirmó la Resolución recurrida y por ende también la RA 805/10 (fs. 6 a 7).
II.7. El 6 y 12 de enero de 2011, Evelin Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo, verificó que Eufracio Choque Urquizo no fue reincorporado a su fuente de trabajo, tal como consta en los informes EVG-001/11 y EVG-002/11 (fs. 11 y 13).
II.8. Cursa a fs. 31, el certificado de nacimiento del menor Marcelo Alex Choque Márquez, nacido el 10 de mayo de 2010, certificado donde figura como padre Eufracio Choque Urquizo y como madre Fidelia Márquez Nina.
II.9. A fs. 42, se tiene la nota “CITE: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011” de 26 de enero, remitida el 27 de enero de 2011 a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Jorge Oblitas Ortiz Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDCAM de La Paz, mediante la cual se hace conocer que la entidad mencionada cumplirá de inmediato la reincorporación del ahora accionante, con su mismo nivel salarial y los derechos que le correspondieren, pidiendo que se comunique al interesado ese extremo, para que el mismo se constituya a su fuente laboral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia se le vulneraron la “garantía” de la inamovilidad laboral “por paternidad”(sic), y a sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad demandada mediante memorándum expreso, dispuso su retiro, pese a que el accionante gozaba de inamovilidad laboral, al ser progenitor de un niño menor a un año, por lo que denunció este hecho como ilegal, ante el Director Departamental de Trabajo, quien mediante RA 805/10, dispuso su reincorporación, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que pese a ser recurrida por el SEDCAM de La Paz mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada en última instancia administrativa por RM 1081/10 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que el demandado cumpla esas determinaciones. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
Al respecto, la SCP 0410/2012 de 22 de junio señaló lo siguiente: “La SCP 0086/2012 de 16 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto ha establecido: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad' (negrillas añadidas). Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (las negrillas fueron agregadas) (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral' (las negrillas no forman parte del texto original).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia.”
III.3.La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la “seguridad jurídica” como principio, expresó:“La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que:´…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo».
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'(…)”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante afirma que la autoridad demandada, mediante memorándum “Cite: SEDCAM DIR RR.HH. N° 14/10”, dispuso el retiro de su fuente de trabajo, pese a que el mismo gozaba de inamovilidad laboral al ser progenitor de un niño menor a un año, motivo por lo que denunció su retiro ilegal ante el Director Departamental de Trabajo, que mediante RA 805/10, dispuso su reincorporación, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que pese a ser recurrida por el SEDCAM de La Paz mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada respectivamente por RA 837/10 y finalmente por RM 1081/10 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin embargo el demandado no cumplió dichas determinaciones.
Al respecto, conforme a las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante efectivamente fue designado y ratificado mediante memorandos expresos emitidos por el Director del SEDCAM de La Paz, Germán Apaza Quispe, como Asesor Técnico en Asistencia Técnica - Asesoría dependiente de la Dirección Técnica del SEDCAM de La Paz, cumpliendo esas funciones desde el 5 de junio de 2009 hasta el 1 de julio de 2010, toda vez que fue hasta esa última fecha cuando concluyó la vacación otorgada a Eufracio Choque Urquizo desde el 10 de junio de 2010, por el nuevo Director de la entidad mencionada, Luis Pacosillo Ticona, mediante memorándum Cite RR.HH. N° 02/2010, por el que también le comunicó que concluida esa vacación se daba por terminada la relación laboral entre la institución y el accionante.
Asimismo, de las Conclusiones II.4, 5, 6, 7 y 8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 10 de mayo de 2010, nació Marcelo Alex Choque Márquez, hijo del ahora accionante, aspecto que determina que el mismo gozaba del derecho a la inmovilidad laboral, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debía ser cumplido por la autoridad ahora demandada, hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, el Director del SEDCAM de La Paz, obviando considerar este aspecto, retiró de su fuente laboral al accionante, hecho frente al cual, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde previa verificación de la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del progenitor de un menor a un año, mediante RA 805/10 dispuso la reincorporación inmediata del mismo al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que como efecto de los recursos de revocatoria y jerárquico que se interpuso por el SEDCAM de La Paz, fue confirmada, respectivamente por la RA 837/10 y después por la RM 1081/10, sin que dicha entidad proceda a reincorporar a su fuente laboral al ahora accionante, ni a restituirle los demás derechos sociales que le correspondían, tal como se verificó Evelin Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo el 6 y 12 de enero de 2011, conforme se tiene de los informes EVG-001/11 y EVG-002/11, aspectos que determinan que efectivamente la autoridad demandada incurrió en vulneración flagrante de los derechos de inamovilidad laboral y al trabajo del accionante.
Al respecto, si bien Jorge Oblitas Ortiz, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDCAM de La Paz, remitió el 27 de enero de 2011 la nota CITE: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011 ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que afirma que dicha entidad procedería a cumplir la reincorporación del ahora accionante con su mismo nivel salarial y los derechos que le correspondía; dicho ofrecimiento carece de valor legal, al haber sido realizado por un funcionario de segundo nivel del SEDCAM de La Paz y no así por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad; en consecuencia, no correspondía que el Tribunal de garantías deduzca en base a esa nota, que no se habría vulnerado el derecho al trabajo del accionante ni el derecho a la seguridad social, este último, que expresamente no fue reclamado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional.
Con relación a la “seguridad jurídica” que se señala también como vulnerada, la misma de acuerdo al Art. 178 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia, por lo que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo, no corresponde que la misma sea amparada directamente por esta acción tutelar, que se halla destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción de amparo constitucional, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 03/11 de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos de inamovilidad laboral y al trabajo del accionante, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR la acción con relación al principio de la seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO