SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante afirma que la autoridad demandada, mediante memorándum “Cite: SEDCAM DIR RR.HH. N° 14/10”, dispuso el retiro de su fuente de trabajo, pese a que el mismo gozaba de inamovilidad laboral al ser progenitor de un niño menor a un año, motivo por lo que denunció su retiro ilegal ante el Director Departamental de Trabajo, que mediante RA 805/10, dispuso su reincorporación, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que pese a ser recurrida por el SEDCAM de La Paz mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada respectivamente por RA 837/10 y finalmente por RM 1081/10 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin embargo el demandado no cumplió dichas determinaciones.
Al respecto, conforme a las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante efectivamente fue designado y ratificado mediante memorandos expresos emitidos por el Director del SEDCAM de La Paz, Germán Apaza Quispe, como Asesor Técnico en Asistencia Técnica - Asesoría dependiente de la Dirección Técnica del SEDCAM de La Paz, cumpliendo esas funciones desde el 5 de junio de 2009 hasta el 1 de julio de 2010, toda vez que fue hasta esa última fecha cuando concluyó la vacación otorgada a Eufracio Choque Urquizo desde el 10 de junio de 2010, por el nuevo Director de la entidad mencionada, Luis Pacosillo Ticona, mediante memorándum Cite RR.HH. N° 02/2010, por el que también le comunicó que concluida esa vacación se daba por terminada la relación laboral entre la institución y el accionante.
Asimismo, de las Conclusiones II.4, 5, 6, 7 y 8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 10 de mayo de 2010, nació Marcelo Alex Choque Márquez, hijo del ahora accionante, aspecto que determina que el mismo gozaba del derecho a la inmovilidad laboral, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debía ser cumplido por la autoridad ahora demandada, hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, el Director del SEDCAM de La Paz, obviando considerar este aspecto, retiró de su fuente laboral al accionante, hecho frente al cual, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde previa verificación de la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del progenitor de un menor a un año, mediante RA 805/10 dispuso la reincorporación inmediata del mismo al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que como efecto de los recursos de revocatoria y jerárquico que se interpuso por el SEDCAM de La Paz, fue confirmada, respectivamente por la RA 837/10 y después por la RM 1081/10, sin que dicha entidad proceda a reincorporar a su fuente laboral al ahora accionante, ni a restituirle los demás derechos sociales que le correspondían, tal como se verificó Evelin Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo el 6 y 12 de enero de 2011, conforme se tiene de los informes EVG-001/11 y EVG-002/11, aspectos que determinan que efectivamente la autoridad demandada incurrió en vulneración flagrante de los derechos de inamovilidad laboral y al trabajo del accionante.
Al respecto, si bien Jorge Oblitas Ortiz, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDCAM de La Paz, remitió el 27 de enero de 2011 la nota CITE: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011 ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que afirma que dicha entidad procedería a cumplir la reincorporación del ahora accionante con su mismo nivel salarial y los derechos que le correspondía; dicho ofrecimiento carece de valor legal, al haber sido realizado por un funcionario de segundo nivel del SEDCAM de La Paz y no así por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad; en consecuencia, no correspondía que el Tribunal de garantías deduzca en base a esa nota, que no se habría vulnerado el derecho al trabajo del accionante ni el derecho a la seguridad social, este último, que expresamente no fue reclamado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional.
Con relación a la “seguridad jurídica” que se señala también como vulnerada, la misma de acuerdo al Art. 178 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia, por lo que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo, no corresponde que la misma sea amparada directamente por esta acción tutelar, que se halla destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- III.3.La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR